ATS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "ALINVEST FIRST, S.L.", presentó el día 13 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 881/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 2010/2010.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la mercantil "ALINVEST FIRST, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por ninguna de las partes se han formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en apelación de un juicio verbal, ejercitando acción derivada de una servidumbre de acueducto, recurso al que es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al ser la sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2013 , por lo que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de esta Ley, para decidir la procedencia o no del recurso de casación ha de estarse a la regulación del mismo establecida por la reforma operada por la indicada Ley, en la interpretación dada por esta Sala plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de esta Sala, de 30 de diciembre de 2011.

  2. - Consta fijada la cuantía del procedimiento en la cantidad de 2.566,81 euros, pues así consta en el escrito de demanda, y por referencia a esa cantidad se admitió la demanda y se estableció como procedente el juicio verbal de conformidad con el art 250.2 LEC , en el Decreto de fecha 9 de febrero de 2011, y sin que se haya discutido esa cuantificación por las partes en el acto de juicio, ni planteada la modificación, en modo alguno, en el procedimiento, por lo que la cuantía quedó fijada en la citada cantidad.

  3. - Así, la sentencia dictada en el presente procedimiento no es susceptible de ser recurrida en casación pues de acuerdo con el artículo 477.2 LEC , el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que, puesto en relación con el artículo 455.1 LEC , implica que tras la reforma, la LEC excluye del acceso a la casación las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que esta no supere los 3.000 euros, ya que esas sentencias no son recurribles en apelación. No obsta a lo declarado que el proceso accediera a apelación con arreglo a la legislación vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ya que la improcedencia del recurso de casación es consecuencia de la aplicación de una norma de Derecho transitorio en la que no se contemplan excepciones. La finalidad de la disposición transitoria es la inmediata eficacia de la reforma legislativa. Una interpretación adecuada de la indicada disposición, acorde con esa finalidad, no permite tener en consideración supuestos como el que se somete ahora a esa Sala, ya que la LEC los excluye de la casación. No hay aplicación retroactiva de las normas reformadas, pues con este criterio no se niega que la sentencia fuera recurrible en apelación, sino la posibilidad de acceder al recurso de casación; resta por precisar que, en este caso, la modificación de la normas de acceso al recurso de casación -al margen de que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la no modificación del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos ( ATC 279/85 )- no ha empeorado la posición de la parte respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior, ya que bajo la regulación de la LEC previa a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 , y en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de esta Sala, de 30 de diciembre de 2011.

  5. - A mayor abundamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,1 en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC 2000 , porque habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante una sentencia de segunda instancia dictada en un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de interponer única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la presentación de ese recurso extraordinario, sin interponer casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1 y 2 LEC 2000 ), lo que no es el caso, al tratarse de un procedimiento, tramitado en razón a la cuantía, pero siendo ésta inferior a 600.000 euros.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  7. - La inadmisión el recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ALINVEST FIRST, S.L." contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 81/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 2010/2010.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente, comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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