ATC 154/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique...
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:154A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 711-2014

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 6 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente, el Auto de 19 de diciembre de 2013, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 46.3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011. Dicho artículo dispone lo siguiente:

    La reincorporación y el reingreso al servicio activo del personal sin derecho a reserva de puesto que no se lleve a cabo a través de convocatorias de provisión de puestos de trabajo se realizará a plazas dotadas y ocupadas por personal interino o temporal.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Con fecha 5 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 4 de las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia por la que se desestimaba la demanda por despido de un trabajador contratado en régimen laboral temporal en plaza vacante contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda y contra otro particular. La demanda se presenta tras la reclamación previa ante la Administración demandada —que es expresamente desestimada— y tiene origen en la comunicación de la Administración demandada de fecha 15 de junio de 2011, en la que se indica al actor lo siguiente: “Se le comunica que el día 17 de junio de 2011 se extingue su relación laboral, como consecuencia de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 14 de junio de 2011, por la que se acuerda el reingreso al servicio activo del trabajador laboral fijo Don […], al puesto núm. 18.250, que actualmente viene usted desempeñando”.

    2. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por el actor ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, solicitando a la Sala que se instara la cuestión de inconstitucionalidad del art. 46.3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    3. Tras su deliberación, la Sala, cuestionándose la constitucionalidad del mencionado precepto, acordó mediante providencia de 29 de octubre de 2013 abrir el trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal que preceptúa el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En dicha providencia se comunica el posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala en relación con el artículo 46.3 de la Ley 11/2010 de 30 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, por posible exceso competencial con vulneración del art. 149.1.7 CE. La Abogacía del Estado se pronuncia a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que la colisión entre la norma autonómica y la estatal es frontal y que de ella se deriva una infracción de lo dispuesto en el art. 149.1.7 CE por parte de la primera. Asimismo, estima adecuadamente formulados el juicio de aplicabilidad y de relevancia. La representación procesal del codemandado muestra su desacuerdo con el planteamiento de la cuestión, al considerarla impertinente por infundada en derecho y por no haber sido planteada por el propio actor-recurrente. La Directora del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias considera correctamente realizado el trámite de audiencia, aunque discrepa del juicio de relevancia realizado en la providencia, puesto que la consecuencia del cese del trabajador se derivaría igualmente del propio régimen contractual de su relación laboral. En cuanto al fondo de la cuestión, se entiende que la norma legal se dicta en uso de las competencias autonómicas para regular las relaciones que se refieren en exclusiva a su propio personal y que, en cualquier caso, no contradice lo dispuesto, ni en el art. 46.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), ni en el convenio colectivo (sobre el que, de todas formas, habría de prevalecer la ley). Por último, el Fiscal considera que se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 35 LOTC, por lo que no se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    4. El órgano judicial dictó el Auto de 19 de diciembre de 2013 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 46.3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, por posible exceso competencial con vulneración del art. 149.1 7 CE.

  3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican:

    1. Se señala que la Sala ha de resolver en suplicación el recurso planteado por el demandante contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima una demanda de despido contra la Comunidad Autónoma de Canarias. Se indica, asimismo, que los Autos traen causa en la impugnación de un trabajador vinculado a la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda con contrato laboral de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante dependiente de la Dirección General de Bienestar Social, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. La demanda se plantea a consecuencia de la extinción de su relación contractual por obra de una resolución de la Dirección General de la Función Pública de 14 de junio de 2011, por la que se acuerda el reingreso al servicio activo de un trabajador laboral fijo al puesto del demandante. Dicha resolución se fundamenta en lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011. Asimismo, la Sentencia de instancia, no favorable a las pretensiones del demandante, considera la extinción del su contrato de interinidad como consecuencia fatal y natural de una recta aplicación del citado precepto legal. En el escrito del recurso de suplicación, el recurrente planteó con carácter previo la posible inconstitucionalidad del artículo 46.3 de la Ley autonómica, que en su opinión vulneraría el art. 149.1.7 CE, en relación con los artículos 3.1 c), 15, 46.5, 55 y ss. LET, 29 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4.3 del Real Decreto 2710/98, así como de la doctrina contenida en las SSTC 51/2006 (FJ 4) y 195/1996 (FJ 11).

    2. Partiendo de los motivos del recurso, el órgano jurisdiccional a quo exterioriza los debidos juicios de aplicabilidad y relevancia, indicando, respecto a la primera, que a excepción de dos motivos de fondo, los restantes traen causa de la aplicación del art. 46.3 de la Ley 11/2010. Tal precepto resulta ser el fundamento de la resolución por la que se accede al reingreso del excedente voluntario en el puesto ocupado interinamente por el demandante, así como de la extinción del contrato del interino. Para el órgano jurisdiccional planteante de la cuestión la decisión del proceso judicial a quo depende de la validez de la norma de cuya constitucionalidad se duda, de modo que, si no se estima válida, la decisión extintiva habría de ser calificada, sin más, como despido improcedente, en tanto que, en caso contrario, se abriría la posibilidad de entrar a valorar si fue ajustada a derecho la designación del puesto ocupado por el demandante para la efectividad del reingreso del excedente y, en su caso, los efectos que sobre la extinción del contrato pudiera tener la eventual incompatibilidad del reingresado para el desempeño del puesto. Tal relevancia no quedaría alterada, a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el hecho de aparecer estipulada en el contrato como causa resolutoria el “reingreso de excedencia”, pues tal cláusula habría de considerarse nula conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Asimismo, para cumplir con lo exigido por el art. 35.2 LOTC, como norma “cuya constitucionalidad se cuestiona” se señala el citado artículo 46.3 de la Ley 11/2010 y como precepto constitucional que se considera vulnerado, el art. 149.1.7 CE.

    3. En cuanto al fundamento de la duda sobre la constitucionalidad del artículo 46.3 de la Ley 11/2010, se entiende que este incurre en un exceso competencial con vulneración del art. 149.1.7 CE, al regular materia de naturaleza laboral —la reincorporación del excedente— contemplada en los artículos 46.5 LET y 29 del convenio colectivo vigente del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y con directa repercusión en el contrato de interinidad por vacante contenido en el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Dichos preceptos se verían afectados de forma esencial, dado que, desde el prisma laboral, el art. 46.3 de la Ley 11/2010 muestra una doble faz: impone la automaticidad del reingreso del excedente y, al tiempo, introduce como causa de extinción del contrato de interinidad por vacante el reingreso del excedente voluntario.

  4. Mediante providencia de 8 de abril de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2014. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por ser notoriamente infundada, alegando en síntesis lo siguiente:

    1. La norma cuestionada favorece el derecho preferente del trabajador excedente al reingreso al servicio activo, sin supeditar la reincorporación a la existencia de plaza vacante, sino que la misma se hace efectiva en plaza dotada y ocupada por personal interino temporal, evitando la necesidad de dotar plazas vacantes, dado que su finalidad es la contención del gasto en materia de personal y posibilitando que esa ausencia de dotación torne en imposible el reingreso del excedente.

      De ahí se sigue que la norma no es de carácter estricto laboral, al afectar también al personal funcionario y estatutario y no va dirigida a la totalidad del personal laboral sino, exclusivamente, a aquellos que prestan servicios para la Comunidad Autónoma canaria. Por ello, la misma carece del carácter general que se predica de la legislación laboral, competencia en exclusiva del Estado.

    2. Por convenio colectivo las partes pueden regular la excedencia voluntaria y de reingreso de forma distinta a la prevenida en el Estatuto de los trabajadores. En el presente supuesto, el convenio colectivo de aplicación regula la materia objeto de controversia de forma distinta y más favorable para los trabajadores excedentes que la prevista en el Estatuto de los trabajadores. Para el Fiscal, no encuentra justificación alguna el hecho de que la Sala promotora de la cuestión de inconstitucionalidad admita que la materia relativa a la excedencia pueda quedar sujeta a la negociación colectiva o incluso individual, estableciéndose un régimen distinto al previsto con carácter general en el Estatuto de los trabajadores y que rechace, en cambio, la posibilidad de que tal cosa se lleve a cabo por un parlamento autonómico con referencia exclusiva al personal que preste servicios para la Comunidad Autónoma.

    3. En cualquier caso, considera el Fiscal que la concreción de qué plazas son susceptibles de ser asignadas al personal excedente de un determinado ámbito empresarial en el supuesto de que se solicite el reingreso y la concreción de los requisitos que se debe cumplir para su incorporación en dicho estricto ámbito de trabajo, es materia que carece de las notas de uniformidad y generalidad que caracterizan a la legislación laboral competencia exclusiva del Estado y es susceptible de ser negociada entre las partes, sin detrimento de las competencia estatal sobre la materia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto del art. 46.3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, cuyo tenor literal ha sido reproducido en el antecedente primero de esta resolución.

    Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del citado Tribunal reside en la posible vulneración del art. 149.1.7 CE, al regular el precepto impugnado materia de naturaleza laboral —la reincorporación del excedente— contemplada en los artículos 46.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y 29 del convenio colectivo vigente del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y con directa repercusión en el contrato de interinidad por vacante contenido en el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Estos últimos preceptos se verían afectados de forma esencial, dado que, desde el prisma laboral, el art. 46.3 de la Ley 11/2010 muestra una doble faz: impone la automaticidad del reingreso del excedente y, al tiempo, introduce como causa de extinción del contrato de interinidad por vacante el reingreso del excedente voluntario.

    El Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, se ha opuesto a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que la cuestión resulta notoriamente infundada.

  2. Efectivamente, ha de coincidirse con el Fiscal en que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada en el significado que a esta noción le viene dando nuestra doctrina (por todos, AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 2, y 32/2009, de 27 de enero, FJ 3), que no implica un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad que traslada el órgano judicial, pero que procesalmente otorga a este Tribunal un cierto margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, realizando un examen preliminar de la viabilidad de las mismas (ATC 43/2014, de 12 de febrero, FJ 3).

  3. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias señala en su Auto de planteamiento que el artículo 46.3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 vulnera la competencia exclusiva que en materia de legislación laboral corresponde al Estado en virtud de lo establecido en el art. 149.1.7 CE.

    Sin embargo, tal vulneración ha de rechazarse ab initio. El artículo 46 de la Ley 11/2010, dedicado a la “gestión de gastos del personal”, se inserta en el título V de dicha norma legal, titulado “De los gastos y medidas de gestión de personal”, en concreto, en el capítulo II, dedicado a las “medidas de gestión de personal”. Como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, se trata, efectivamente, de una medida de gestión del propio personal que, en modo alguno, invade o contradice lo dispuesto en la legislación laboral estatal, sino que —como veremos—, dentro del margen que esta le permite, hace posible su aplicación en el ámbito de la Administración pública canaria.

  4. Así, hay que negar que exista contradicción entre la norma autonómica cuestionada y la regulación estatal de referencia, a la sazón, el art. 46.5 LET. En este se establece: “El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa”. Por su parte, la norma legal autonómica —lo pone de manifiesto también la Directora del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias— no violenta lo dispuesto en la Ley del estatuto de los trabajadores, sino que favorece el reingreso al disponer que este se produzca a plaza dotada y ocupada por personal interino o temporal.

    Tampoco se da vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 4.2 b), del Real Decreto 2720/1998, pues en él se establece que la duración de los contratos de interinidad por vacante se determinará conforme a lo previsto en su normativa específica que, en este caso, no puede ser otra que la establecida por la Comunidad Autónoma canaria en ejercicio de su competencia para gestionar su propio personal. A mayor abundamiento, el artículo 8.1 c) 4 del mismo Real Decreto establece como causa de extinción del contrato de interinidad “el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas”. La normativa cuestionada, por tanto, no contradice, sino que hace posible la aplicación de lo establecido por la regulación laboral estatal, dentro del marco que esta misma le proporciona y en ejercicio de la potestad de organización del propio personal que corresponde a la Comunidad Autónoma.

    Por último, no cabe apreciar inconstitucionalidad alguna por supuesta contradicción con el convenio colectivo correspondiente, pues —sin necesidad de entrar a valorar si realmente existe o no dicha contradicción— es doctrina constitucional consolidada que “del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5) (ATC 85/2011, de 7 de junio, FJ 8, y posteriormente, en ese mismo sentido, AATC 193/2012, de 17 de octubre, FJ 3; y 205/2012, de 30 de octubre, FJ 4, todos ellos en relación con el Real Decreto-ley 8/2010).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 711-2014, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

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