ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4647A
Número de Recurso1912/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 516/2011 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Pelayo Osuna en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1956, tiene la profesión de cuidadora no profesional. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total con un cuadro residual de "artritis reumatoide seronegativa en tratamiento con clínica de brotes en manos, hombros, caderas y rodillas más síndrome seco. Melanoma maligno extirpado en EID. Síndrome ansioso-depresivo". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión analizando el alcance funcional de las dolencias objetivadas, de modo que la patología osteoarticular está en tratamiento y no es permanente; el melanoma maligno no consta que tenga recidiva o secuelas, y el síndrome ansioso-depresivo carece de las notas de gravedad, persistencia y progresión para determinar una incapacidad permanente.

En el presente recurso se plantean dos materias de contradicción. La primera tiene por objeto denunciar la infracción de los arts. 136.1 y 137.4 LGSS para que se reconozca el grado de invalidez pretendido. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2005 (R. 1675/2004 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia a favor de la actora, con la categoría profesional de trabajadora familiar y padeciendo unas secuelas de "artritis reumatoide seropositiva con brotes, 4 o 5 mensuales. Síndrome fibromiálgico leve controlado actualmente por fármacos. Trastorno ansioso-depresivo reactivo de grado moderado". A juicio de la sentencia de contraste esas dolencias impiden el desempeño de las principales tareas de la profesión habitual de la demandante.

No puede apreciarse contradicción en este punto porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales: en la sentencia recurrida se objetiva una artritis reumatoide con brotes, sin especificar su periodicidad, a diferencia de la sentencia de contraste que habla de cuatro o cinco brotes mensuales; por otra parte, la actora de la sentencia de contraste padece síndrome fibromiálgico, que no consta en la sentencia recurrida, y el síndrome ansioso-depresivo se califica de moderado, mientras que en la sentencia impugnada no hay especificación alguna al respecto.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, cuando es al juzgador de instancia al que corresponde en exclusiva esa valoración en virtud del art. 97.2 LRJS . El motivo debe inadmitirse por apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que la cuestión planteada excede del ámbito de este recurso. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias, entre otras muchas, de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )], pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación».

Por otra parte, tampoco puede apreciarse contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2005 (R. 1802/2005 ) porque se ha dictado en un proceso sobre tutela de derechos fundamentales y lo discutido es si esa modalidad procesal resulta o no adecuada cuando la lesión no es actual. En consecuencia, falta la triple identidad de hechos, pretensiones y sus fundamentos exigida por el art. 219.1 LRJS .

Las alegaciones deben rechazarse porque reiteran los argumentos sobre la primacía del criterio de la instancia sobre la valoración de la prueba y la improcedente revisión efectuada por la sentencia recurrida cuando "del contenido del recurso se desprende claramente que el mismo carece de los elementos jurisprudenciales necesarios para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia". En este punto sin embargo debe estarse a la reiterada doctrina de esta Sala que se cita en el presente razonamiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Pelayo Osuna, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 612/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 516/2011 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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