ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4645A
Número de Recurso753/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 717/2009 seguido a instancia de D. Leopoldo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ana María Quetglas i Ariño en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación- y desestima la demanda. El demandante, nacido el NUM000 /44 fue declarado en situación de incapacidad permanente total en 1999, en base a las siguientes lesiones: "episodio depresivo mayor persistente y grave". El 09/03/09 formuló solicitud de revisión por agravación, presentando en la actualidad "trastorno depresivo mayor, episodio actual grave, en tto. farmacológico". La Sala razona que las lesiones que padece el actor no se han agravado, pues en la actualidad sufre las mismas dolencias psíquicas y presenta el mismo grado de afectación funcional del año 1999, por lo que no se aprecia una agravación relevante de su estado mental.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la nulidad de la sentencia por realizar una nueva valoración de la prueba y a la infracción del art. 137.5 de la LGSS .

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 13/09/12 (R. 600/12 ), confirma la dictada en la instancia que ha declarado al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el actor, de profesión mecánico en un taller familiar, sufrió un accidente laboral causándole una serie de lesiones. Contra la sentencia que estimó la demanda del trabajador, el INSS formuló recurso de suplicación por entender que las dolencias del demandante no le incapacitan para la realización de las tareas propias de su profesión de mecánico en un porcentaje entre el 33 y el 50% de las mismas. La Sala lo desestima, tomando en consideración la regulación contenida en el artículo 137.3 de la LGSS y los padecimientos referidos en el relato fáctico, que afectan fundamentalmente a la zona lumbar del trabajador y que el Juzgador "a quo" ha entendido que limitan de forma dolorosa el desempeño de posturas forzadas o mantenidas, manipulación de cargas, bipedestación prolongada a nivel de columna lumbar y que son tributarios del grado de incapacidad permanente parcial.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre unas dolencias, un grado de incapacidad permanente, y una contingencia que no son iguales. Por otra parte, como declara la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013 (rcud 729/12 ) « La cuestión planteada en este motivo ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 26-diciembre-2000 (rcud 2341/1999 ), 6-marzo-2001 (rcud 2344/1999 ) y 25-junio-2001 (rcud 3791/2000 ), con cita de otras precedentes, estableciendo que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

  2. - La referida doctrina se sigue asumiendo esta Sala, --por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad del recurso, y al no existir motivos para el cambio de criterio--, reiterando los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclamaba que " el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos ", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que "como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 , sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 , 3 de octubre de 2000 , 5 y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 , en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y Žpor ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia Ž».

  3. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24/09/10 (R. 960/08), confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta realizada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que la actora, además, de las lesiones físicas indicadas en el cuadro clínico residual del EVI, presenta como padecimientos psicológicos trastorno ansioso depresivo mayor por ansiedad, así como trastorno depresivo mayor recurrente, lo que le genera dificultad con el mantenimiento de la atención, con trastornos de atención y concentración, imposibilidad de mantener horario, dificultad de afrontamiento del estrés y en el mantenimiento de las tareas, alejamiento de las relaciones interpersonales que repercute en su trato con el público. La Sala concluye que el conjunto de lesiones, secuelas y limitaciones que afectan a la demandante de las que resalta el trastorno depresivo mayor, impiden a la misma el desempeño de toda actividad laboral con los parámetros y criterios exigidos legal y jurisprudencialmente.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además, de no coincidir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes, en la recurrida, a diferencia de la referencial, se resuelve sobre una demanda de revisión de grado por agravación.

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Quetglas i Ariño, en nombre y representación de D. Leopoldo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3406/2011 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 717/2009 seguido a instancia de D. Leopoldo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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