STS, 6 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:2364
Número de Recurso5577/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 5577/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Mariano , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 22 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2006 , sobre revocación de autorización administrativa.

Ha comparecido como parte recurrida, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección funcional 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, se siguió el recurso contencioso-administrativo número 282/2006 , interpuesto por la ahora también recurrente contra la Resolución de la Directora del Instituto Andaluz de Deporte, de 30 de enero de 2006, que revoca la autorización a la Escuela de Navegación de recreo "Nauticsur" para impartir prácticas básicas de seguridad y navegación para la obtención de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia desestimatoria con fecha 22 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el presente Recurso Contencioso Administrativo sin efectuar una especial imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego presentó escrito de interposición ante esta Sala Tercera, el día 15 de diciembre de 2011, solicitando que se estimen los motivos invocados, se case y se anule la sentencia recurrida y se reconozca la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en su día, anulándola . Y se declare, además, restablecida la autorización a la escuela de navegación, y se acuerde una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en cuantía de 637.306,50 euros, y los posteriores desde que se determinó la cuantía.

Por su parte, la Comunidad Autónoma recurrida, al formular su escrito de oposición al recurso de casación, solicita que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimando el mismo, y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de septiembre de 2012 de la Sección Primera de esta Sala Tercera se acordó: <<Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales , D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Mariano , contra Sentencia 2577/2011, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Funcional 2ª), en el recurso nº 282/2006 ; sin costas.>>

QUINTO

La recurrente presentó escrito, en fecha 3 de septiembre de 2013, aportando una Sentencia, de 31 de mayo de 2013 , del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 que declara la nulidad de cuatro sanciones administrativas en materia de puertos que se habían impuesto a la recurrente, ante la insuficiencia de prueba de cargo.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 3 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido, por la ahora también recurrente, contra la Resolución de la Directora del Instituto Andaluz de Deporte, de 30 de enero de 2006, que revocó la autorización a la Escuela de Navegación de recreo "Nauticsur" para impartir prácticas básicas de seguridad y navegación, sobre la obtención de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

La sentencia fundamenta la conclusión que alcanza en el fallo en que no concurren las infracciones normativas que la recurrente alegaba en el recurso contencioso administrativo, pues «debemos partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa que puede desvirtuarse si se acredita que no se ha procedido en el caso concreto razonablemente por desviación de pudor (sic), arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado entre otros motivos por fundarse en patente error debidamente acreditado por la parte que le alega. Si no se hace así los efectos de esa conducta procesal serían imputables a los actores del proceso y consistirían en dejar sin desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución recurrida que en el presenta caso severía amparada por los escritos del Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga informado sobre la realización de prácticas básicas de seguridad y navegación (...) Frente a ello la actora no ha practicado apenas prueba que lo contrarreste. Se limita a afirmar que pudieron efectuarse prácticas en tierra, dentro de la embarcación etc...., pero sin llegar a acreditarlo puesto que su actividad probatoria se centra más en el aspecto de la reclamación económica que efectúa que en ello. (...) Únicamente presenta un informe alparecer elaborado por el Teniente Jefe del Servicio Marítimo Provincial de Granada que no fue el que intervino en el expediente de autos que parece referirse en muchas de sus contestaciones a expedientes sancionadores que nada tienen que ver con el que ahora nos ocupa y que afirma desconocer el tipo de comunicación existente entre la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía y Guardia Civil, así como si fue oficiado de forma directa con las formalidades legales o a través de la Subdelegación del Gobierno de Málaga ya que precisa que:"No es práctica frecuente ese tipo de seguimiento sin que preceda autorización del Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno de la Provincia o exista un protocolo de actuación previamente acordado entre el organismo en cuestión y Guardia Civil, habida cuenta de que el Instituto Andaluz de Deportes tiene sus propios inspectores, que conociendo las características y disciplinas de los distintos tipos de titilaciones (sic) náutico deportivas pueden hacer un seguimiento específico al título en cuestión, con mayor detenimiento». Por lo que se concluye que «no se ha acreditado ni que el actor haya sufrido indefensión, ni falta absoluta de procedimiento, ni que el seguido sea inadecuado ni que las Administraciones actuantes haya actuado fuera de los límites de la legalidad exigible al caso concreto».

SEGUNDO

La casación se vertebra en torno a dos motivos, que se aducen, como indicamos en el razonamiento segundo del Auto de 27 de septiembre de 2012 de la Sección Primera , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

El motivo denominado "primero" hace un resumen de las incidencias administrativas del caso, pero no hace una invocación concreta de normas infringidas, aunque se citan diversos preceptos relativos al procedimiento administrativo seguido ( artículos 69 , 79 y 82 de la Ley 30/1992 ).

El segundo motivo denuncia la infracción de la Ley 30/1992, la Orden de 17 de junio de 1997 del Ministerio de Fomento, la Instrucción del Servicio 3/1998 de la Dirección General de Marina Mercante sobre la aplicación de la Orden de 1997 y la Orden de 30 de diciembre de 1997, de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía y del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Disciplinario y Sancionador de Andalucía.

Y otro motivo denominado también "segundo", alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

La Comunidad Autónoma, por su parte, alega la inadmisión del recurso de casación, pues considera que el Auto de 27 de diciembre de 2012 que admitió el recurso no examinó las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes por providencia de esta Sala Tercera. Invoca la causa de inadmisión relativa a la falta del juicio de relevancia en el escrito de preparación. Y respecto del fondo, señala que no concurren las infracciones que se alegan en casación, porque el fundamento quinto de la sentencia impugnada contiene una correcta aplicación normativa y de la valoración del material probatorio

TERCERO

Los términos en los que se plantea el debate procesal, determinan que deba analizarse con carácter preferente las causas de oposición formuladas por la Administración recurrida.

Respecto de la confusión sobre el cauce procesal (motivos de los apartados c / y d/ del artículo 88.1 de la LJCA ) que se emplea en el escrito de interposición, para denunciar las infracciones normativas que se reprochan a la sentencia, debemos indicar que dicho alegato no puede ser ahora reexaminado, si tenemos en cuenta que esa causa de inadmisión ya fue rechazada por esta Sala Tercera (Sección Primera) mediante Auto de 27 de septiembre de 2012 .

Conviene recordar al respecto que en el escrito de oposición se pueden alegar, efectivamente, causas de inadmisibilidad del recurso, pero con una salvedad " siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 " de la LJCA ( artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA ).

CUARTO

Precisamente lo dispuesto en el artículo 93 de la LJCA , que acabamos de citar, nos lleva a analizar la otra causa de inadmisión invocada en el escrito de oposición, relativa a la falta de juicio de relevancia en el escrito de oposición, que no fue puesta de manifiesto a las partes por esta Sala Tercera y sobre la que no se pronuncia el citado Auto de 27 de septiembre de 2012 .

La falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LJCA , no puede tener favorable acogida. Así es, el artículo 86.4 condiciona el carácter recurrible de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --que sean susceptibles de casación ex artículo 86.1-- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Dicho de otro modo, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, la preparación del recurso de casación cumple en este caso, de modo sucinto pero suficiente, con las exigencias derivadas de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , pues se citan las normas de derecho estatal en las que se va a fundar el recurso de casación y se explica someramente por qué se consideran infringidas por la sentencia que se va a recurrir en casación. De modo que dicha causa ha de ser desestimada.

QUINTO

Antes de examinar los motivos invocados, debemos advertir que en casación no puede alegarse la lesión de normas propias de la Comunidad Autónoma, como es el caso de la de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía y del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Disciplinario y Sancionador de Andalucía, que se aducen como normas infringidas.

Sabido es que el artículo 86.4 LJCA , antes citado, demanda que el recurso de casación se funde, " pretende fundarse " señala dicho precepto, en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. De modo que cuando el recurso de casación se funda, como en este caso, sobre normas estatales y autonómicas, respecto de esta últimas debemos declarar que su infracción no puede ser esgrimida en casación.

SEXTO

Entrando en los motivos de casación debemos adelantar que no pueden ser estimados, porque la sentencia no incurre en las infracciones normativas que el escrito de interposición señala.

Coincidimos, por tanto, en la conclusión desestimatoria que la sentencia expresa en el fallo, si bien no compartimos lo que se razona en la misma respecto de la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos, en relación con la prueba en el proceso. Concretamente nos referimos al fundamento de derecho quinto.

La sentencia recurrida no ha lesionado la Ley 30/1992, ni la Orden de 17 de junio de 1997 del Ministerio de Fomento, ni la Instrucción del Servicio 3/1998 de la Dirección General de Marina Mercante sobre la aplicación de la Orden de 1997 y la Orden de 30 de diciembre de 1997. Entre otras razones, que luego veremos, porque la propia invocación de normas infringidas, mediante la cita de un texto normativo completo, no se ajusta a la técnica propia de la casación. La infracción de normas ha de ser concreta y determinada, sin que tengan tal condición las lesiones referidas a un texto normativo "in totum", sin distinguir ni acotar su contenido específico. Este es el sentido que necesariamente tiene la expresión " citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas " prevista en el artículo 92.1 de la LJCA .

Pasando por alto la anterior objeción, ciertamente la revocación de una autorización concedida, a la ahora recurrente, en 1999, para impartir prácticas básicas de seguridad y navegación, como escuela de navegación de recreo, no es un acto de naturaleza sancionadora, por lo que acierta la sentencia cuando señala que no resultan de aplicación ni los principios de la potestad sancionadora ( artículos 127 a 133 de la Ley 30/1992 ), ni los principios del procedimiento sancionador ( artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992 ), a los que se hacen reiteradas referencias.

SÉPTIMO

Ello no significa, sin embargo, y esta es la parte en la que corregimos la fundamentación de la sentencia, que el acto administrativo de revocación, al gozar de la presunción de legalidad, deba ser considerado cierto y veraz en todos sus extremos, debiendo ser el recurrente quién acredite, en el proceso judicial, los hechos que desvirtúen tal " presunción de legalidad y acierto ". Esta relación entre la presunción de legalidad de los actos administrativo con el reparto de la prueba en el proceso no resulta conforme a Derecho.

Ciertamente los actos administrativos " se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa " ( artículo 57 de la Ley 30/1992 ). Ello significa, por lo que hace al caso, que el acto se presume conforme a Derecho, lo que se traduce en que el interesado sólo puede combatir tal presunción de validez o legalidad, y de evitar la producción de sus efectos, mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, una vez interpuesto el recurso, en el proceso rigen las normas tradicionales relativas al " onus probandi ", y las específicas en determinadas materias, que, desde luego, no comportan que la Administración pueda dictar actos administrativos sin el correspondiente soporte documental probatorio, que normalmente se contiene en el expediente administrativo. Es decir, la presunción de legalidad no se traduce en que sea el recurrente en el proceso el único que deba acreditar los hechos que desvirtúen tal presunción.

OCTAVO

Sentado lo anterior, en el caso examinado no es que el recurrente no haya desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo, sino que la Administración autora del acto ha proporcionado el correspondiente soporte fáctico sobre el que se asienta la revocación de la autorización. Así, constan en el expediente administrativo (señalados como "documentos" nº 7, y 12 entre otros) las actuaciones realizadas por la Guardia Civil, comandancia de Málaga, sobre la actividad y características del velero "Lobo Bueno", en el que se realizaban las prácticas. El contenido de dichos documentos y el resto del expediente administrativo ponen de manifiesto que efectivamente concurría causa suficiente para la revocación de la autorización, por incumplimiento de la finalidad de la escuela de navegación. Ni el número de personas a bordo, ni los días de salida al mar del barco, coinciden con los certificados de prácticas presentados por la escuela en cuestión al Instituto Andaluz de Deporte.

Por lo demás, las sentencias que esgrimen ambas partes, ya sean dictadas por órgano judiciales de nuestra jurisdicción, como la sentencia de Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 8, de 31 de mayo de 2013 , que desestima el recurso contencioso administrativo contra una sanción administrativa, ya sean dictadas por la jurisdicción penal, cómo es el caso de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga que condenó al recurrente por un delito continuado de falsificación de documento oficial, no alteran la conclusión que hemos expuesto.

NOVENO

Tampoco podemos entender que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva porque lo cierto es que la Sala de instancia analiza la prueba y el contenido del expediente administrativo de forma razonable, y desde luego, su valoración no puede ser tildada de arbitraria. Del mismo modo que las genéricas infracciones que se atribuyen al procedimiento administrativo carecen del suficiente grado de concreción y coherencia. En todo caso, no está de más recordar que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad del acto administrativo, cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

Por lo que se refiere a la indefensión acaecida en el procedimiento administrativo, que produciría el efecto invalidante que se postula, debemos señalar que la parte recurrente formuló las correspondientes alegaciones en el procedimiento administrativo. Así consta en el expediente administrativo señalado como "documento" nº 18. De modo que la parte ha sido oída antes de dictarse el acto de revocación que impugnó en el recurso contencioso administrativo, y sus razones ha sido tenidas en cuenta en el citado acto administrativo, según consta en el apartado 7 de la Resolución de la Directora del Instituto Andaluz de Salud que revoca la mentada autorización.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos y declarar no haber lugar al recurso.

DÉCIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación nos lleva a imponer a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien se debe limitarse su cuantía, por todos los conceptos, a 4.000 euros.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 22 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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