ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5067A
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . La representación procesal de Candelaria interpuso una demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para que se dictase sentencia por la que se declare la existencia de error judicial respecto de la sentencia firme nº 11/2014, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria , en autos de juicio verbal 62/2013.

2 . Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, interesó que la demanda no se admitiera a trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . Según la demanda de error judicial, la sentencia respecto de la que se solicita la declaración de error judicial desestimó la demanda formulada por la ahora demandante, y en la que se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de plantaciones, al apreciar que los naranjos y nísperos pertenecen a la categoría de árboles bajos o arbustos, cuando lo cierto es que la Selvicultura nos dice que el naranjo, en condiciones óptimas puede llegar a alcanzar los 13 metros de altura y el nísperos 8 de metros de altura, y cuando la jurisprudencia indica que para diferenciar entre un árbol y un arbusto hay que estar, no a la altura que tenga la tiempo de hacerse la plantación, sino a la altura que puede alcanzar si no se hiciera poda.

2 . En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial.

Recuerda la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que "[e]l error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )".

3 . A la vista de lo expuesto, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida porque, según se ha señalado, la declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, y en el presente caso la demandante elude que la razón por la que se desestimó su demanda no descansaba solo en la consideración de que el naranjo y el níspero pertenecen a la categoría de árboles bajos o arbustos, sino también porque no se acreditó lo contrario. De manera que la demanda de error judicial, que no justifica que la decisión carezcan manifiestamente de justificación, lo que pretende es reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en el procedimiento de origen, como si se tratara de un recurso, con el argumento de que es un hecho palmario y de sentido común que el naranjo y el nísperos no son árboles bajos ni arbustos.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la representación procesal de Candelaria respecto de la sentencia firme nº 11/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria en autos de juicio verbal 62/2013.

  2. . Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria para su debida constancia en sus autos de juicio verbal 62/2013.

  3. . Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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