ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5040A
Número de Recurso1468/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "INMUEBLES HERNANZ, S.A. presentó con fecha 13 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación nº 773/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1300/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de junio de 2013.

  3. - La procuradora Dª Teresa Saiz Ferrer, en nombre y representación de "INMUEBLES HERNANZ, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de junio de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de "RAMADÁN INMUEBLES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados.

    5 .- Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2014 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con los recursos formalizados al entender que cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  5. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio arrendaticio en el que la parte actora, arrendataria de una nave sita en un edificio sito en la Vía de los Poblados de Madrid, interpone demanda contra la arrendadora en la que, en lo que aquí interesa, se solicita la devolución de la cantidad correspondiente a las doce plazas de garaje que según el contrato se entregaban junto con el inmueble arrendado y que han resultado no estar en la propiedad o dominio de la arrendadora, así como una reducción de la renta como consecuencia de las restricciones impuestas por la Comunidad de Propietarios al uso de las mentadas plazas de garaje. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso RECURSO DE CASACIÓN articulado en tres motivos. En el motivo primero, tras citarse la infracción del art. 1554.3 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de junio de 2007 , 4 de julio de 2003 , 15 de diciembre de 1993 , 24 de enero de 1992 y 10 de noviembre de 1992 , las cuales recogen la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de contrato sin que sea perturbada su posesión de hecho y de derecho. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto reconocida en dicha resolución la existencia de restricciones acordadas por la Junta de Propietarios en cuanto al uso de las plazas de garaje durante las noches y los fines de semana, tal hecho, a diferencia de lo afirmado por la sentencia recurrida, supone una perturbación del uso de las plazas de garaje al limitar su uso, con la consiguiente privación, en parte, de la posesión de las mismas al hoy recurrente, lo que debe conllevar la correlativa reducción del importe de la renta. En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1274 , 1276 , 12568 , 1101 , 1124 , 1258 y 1255 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de mayo de 2004 , 28 de marzo de 1990 , 31 de octubre de 1990 y 7 de noviembre de 2007 , relativas a la venta de cosa ajena. También se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 30 de enero de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de fecha 20 de febrero de 2007 , la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fecha 18 de noviembre de 1994 y la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 20 de julio de 1998, las cuales señalan el incumplimiento del arrendador cuando se arrienda sin ostentar derecho posesorio alguno y no se respeta el goce pacífico del inquilino por privarle de parte del uso pactado. Argumenta la parte recurrente que los contratos de arrendamiento realizados por falsos arrendadores, como en el presente caso en el que el arrendador no tiene la propiedad ni ningún otro titulo sobre las plazas arrendadas, son nulos de pleno derecho, teniendo derecho el arrendatario a una indemnización de acuerdo al valor de la posesión parcialmente perdida, siendo de aplicación analógica la jurisprudencia de esta Sala sobre la venta de cosa ajena. Y por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida. Basa la parte recurrente tal afirmación en que la sentencia recurrida deniega la petición de la parte actora en cuanto a las plazas de garaje con base en la validez y eficacia de los arrendamientos de cosa ajena, cuestión que no fue alegada por ninguna de las partes. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba al concluir la inexistencia de perturbación por las restricciones en los horarios en los que se pueden utilizar las plazas de garaje. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218 de la LEC , denunciando que la sentencia recurrida, basándose en hechos no alegados por las partes, cual es el arrendamiento de cosa ajena, se excede de objeto de debate y prueba, produciendo indefensión.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el motivo de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el art. 218 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación al ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo del recurso de casación procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) denunciada la incongruencia extra petita de sentencia recurrida en el motivo primero y la indefensión sufrida por tal circunstancia en el motivo tercero, con base en que la sentencia de apelación deniega la petición de la parte actora en cuanto a las plazas de garaje dada la validez y eficacia de los arrendamientos de cosa ajena, cuestión esta última, la de los contratos de arrendamiento de cosa ajena, que no fue alegada por ninguna de las partes, basta examinar la demanda para concluir como uno de los pedimentos de la parte actora, hoy recurrente, pretendía la devolución de la cantidad correspondiente a las doce plazas de garaje que según el contrato se entregaban junto con el inmueble arrendado y que han resultado no estar en la propiedad o dominio de la arrendadora, petición que fue desestimada por la sentencia de apelación hoy recurrida por entender que el hecho de no ser propietario de las plazas de garaje no impide el arrendamiento de las mismas siempre que se garantice el uso de dichas plazas, siendo válido y eficaz el arrendamiento de cosa ajena. En consecuencia la sentencia recurrida se limitó a dar respuesta a la pretensión formulada en la demanda con lo que ninguna incongruencia o e indefensión existe, limitándose a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia, centrándose en determinar si procede la devolución o no de las cantidades reclamadas en relación con las plazas de garaje que fueron arrendadas por quien no era propietario. A tales efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6- 86 y 16-3-90 ), y b) porque denunciada la errónea valoración de la prueba por la sentencia recurrida al concluir la inexistencia de perturbación en el derecho del demandante por las restricciones en los horarios en los que se pueden utilizar las plazas de garaje basta examinar la sentencia recurrida, en concreto, el Fundamento de Derecho Décimo segundo, para comprobar que dicha conclusión no es resultado de la valoración probatoria. Mas en concreto la sentencia de apelación, tras fijar como hecho probado la existencia de restricciones en el uso de las plazas de garaje los fines de semana y por las noches concluye que tal hecho no supone una perturbación en el derecho de la demandante, siendo por tanto una valoración jurídica de los hechos y no el resultado de la valoración probatoria, valoración de hechos a examinar en el recurso de casación y no en presente recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo tercero del recurso de casación y admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación, con imposición de las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "INMUEBLES HERNANZ, S.A contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación nº 773/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1300/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido e imposición de costas a la parte recurrente en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INMUEBLES HERNANZ, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación nº 773/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1300/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en relación con el MOTIVO TERCERO del escrito de interposición del recurso de casación.

  4. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INMUEBLES HERNANZ, S.A contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación nº 773/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1300/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en relación con el MOTIVO PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de interposición del recurso de casación.

  5. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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