ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:5030A
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2012 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid DEMANDA DE JUICIO VERBAL por D. Alfonso contra la compañía "GAS NATURAL SDG S.A.", designando como domicilio de esta la ciudad de Barcelona, Plaza del Gas, nº 1, en reclamación de las cantidades que le han sido cobradas indebidamente y que se le cobran en cada recibo en concepto de "pago aplazado IRI".

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, que lo registró con el nº 505/2012, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012 se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal en informe de 21 de mayo de 2012 dictaminó que la competencia territorial correspondía los Juzgados de Madrid por ser el lugar donde la relación jurídica surtió sus efectos y la demandada tiene establecimiento abierto al público.

CUARTO.- Con fecha 30 de mayo de 2012 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme a los arts. 58 y 51 LEC , por tener la entidad demandada su domicilio en el partido judicial de Barcelona.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Barcelona y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 24, que las registró con el nº 58/2014, se dictó diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2014 en la que se acordó dar cuenta para decisión sobre la posible incompetencia territorial. Con fecha 23 de enero de 2014 se acordó oír al Ministerio fiscal sobre la posible falta de competencia, informando este con fecha 7 de febrero de 2014 en el sentido de no oponerse al planteamiento del conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO.- Con fecha 28 de febrero de 2014, el titular del órgano dictó auto declarando su falta de competencia territorial, y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, ya que nos encontramos ante una reclamación individual de consumidor frente a empresa gasista con implantación en toda España.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 77/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Madrid, ya que con independencia de que la demandada tenga su domicilio social en Barcelona es aplicable el fuero contenido en el art. 52.2 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (asuntos nº 24 y 73/2004 respectivamente ) y más recientemente en el Auto de 12 de marzo de 2013 (Competencia 171/2012), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado 82 de Madrid con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC : en primer lugar porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de suministro de gas; en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y por último, porque es de dominio público que la compañía demandada tiene establecimiento abierto al público en el partido judicial de Madrid, por lo que tampoco el art. 51.1 LEC impondría necesariamente la competencia de los Juzgados del domicilio de la demandada, ya que en cualquier caso la relación jurídica controvertida surte efectos en Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 82 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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