ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4904A
Número de Recurso982/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 666/2010 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Gloria Campos García en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15-11-2012 (rec. 546/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Señala la Sala, tras desestimar la modificación fáctica propuesta por el actor, que el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en el Régimen General, mediante resolución de 14-6-2012, en base al siguiente cuadro de lesiones: fibromialgia, hernias discales a nivel C6-C7, L3-L4 y L4-L5, trastorno ansioso depresivo, insuficiencia venosa periférica, espolones calcáneos, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, fascitis plantar y hallux valgus. Pero ese cuadro es sensiblemente más grave que el que figura acreditado en la fecha del hecho causante, 3-12-2009, consistente en: fibromialgia; hernias discales a nivel C6-C7, L3-L4 y L4-L5; fascitis plantar; trastorno mixto de ansiedad depresión. En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136 y 137.1c) LGSS . No se discute que se trata de dos pensiones reconocidas en dos distintos Regímenes, en cada uno de los cuales el demandante acredita la cotización necesaria par tener derecho a la pensión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la declaración de incapacidad permanente absoluta en el RETA.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11-10-2012 (rec. 650/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor (mismo que el de la sentencia ahora recurrida en casación unificadora), y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el Régimen General. El INSS había reconocido al actor la situación de incapacidad permanente total.

Consta que en diciembre de 2009 el actor padecía lo siguiente: Fibromialgia, AP de divertiulitis, esteatosis hepática, talalgia bilateral, fascitis plantar, lumbalgia crónica en relación a discopatía degenerativa lumbar, hernias discales a nivel L3-L4 y L4-L5, estenosis del canal lumbar, cervigalgia crónica en relación a discopatía degenerativa cervical, hernia discal a nivel C6-C7 y leve prominencia del anillo C5-C6, trastorno mixto de ansiedad depresión, lumbociatalgia y radiculopatía crónica L5 derecha.

Entiende la Sala que, valorados globalmente los padecimientos y secuelas del actor, en la actualidad consta que el demandante viene aquejado de una serie de dolencias y patologías con afectación física de gran calado, que tienen especial incidencia en la zona dorso-lumbar y plantar, que de manera evidente implican una limitación permanente para actividades que precisen de esfuerzos físicos aún de moderada intensidad, de movimientos reiterados de flexo-extensión de la columna, o bien de marcha o bipedestación aún no prolongada. Pero además de ello el actor arrastra una importante patología psíquica que se concreta en un trastorno mixto ansioso-depresivo, cronificado en el tiempo, que le inhabilita para desplegar con mínima eficacia y profesionalidad una actividad que entrañe mantener contacto o relación con terceros, o bien que precise de un mínimo de atención o concentración, por lo que concluye que resulta evidente que el mismo presenta un cúmulo de patologías de tal calado y entidad que determinan una limitación para que pueda desplegar con la necesaria eficiencia y profesionalidad una profesión reglada durante una jornada laboral ordinaria, por sedentaria que sea.

Así las cosas, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse del mismo trabajador en ambos casos, lo cierto es que las dolencias acreditadas en las dos resoluciones no son las mismas (circunstancia que la propia sentencia recurrida pone de manifiesto), lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida el actor acredita: fibromialgia; hernias discales a nivel C6-C7, L3-L4 y L4-L5; fascitis plantar; trastorno mixto de ansiedad depresión; mientras en la sentencia de contraste acredita: Fibromialgia, AP de divertiulitis, esteatosis hepática, talalgia bilateral, fascitis plantar, lumbalgia crónica en relación a discopatía degenerativa lumbar, hernias discales a nivel L3-L4 y L4-L5, estenosis del canal lumbar, cervigalgia crónica en relación a discopatía degenerativa cervical, hernia discal a nivel C6-C7 y leve prominencia del anillo C5-C6, trastorno mixto de ansiedad depresión, lumbociatalgia y radiculopatía crónica L5 derecha.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gloria Campos García, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 546/2012 , interpuesto por D. Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 666/2010 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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