ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4889A
Número de Recurso3100/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de D. Cesar contra Cristobal , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 17 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Juana María Ollo Elizaga en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de octubre de 2013 (Rec 262/13 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido disciplinario, declarando procedente el mismo.

Con fecha 30/11/2012 el empresario demandado entrega al actor comunicación de despido con efectos de ese mismo día, imputándole la comisión de infracción de carácter muy grave conforme a lo previsto al art. 48 N) del convenio colectivo de talleres de reparación de vehículos de Navarra, y que se refiere a " la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa en el periodo de un trimestre y hayan sido sancionadas". Al demandante le ha impuesto el empresario tres sanciones firmes de amonestación, siendo la primera de ellas comunicada por carta de fecha 23/8/2012, por disminución de rendimiento; la segunda mediante entrega de la carta amonestación el 3/10/2012, por incumplimiento en materia de prevención, y la tercera carta de amonestación entregada el 20/11/2012, por mala colocación o montaje de un paragolpes, habiendo adquirido firmeza todas ellas dado que no fueron impugnadas por el trabajador demandante. Además, el empresario ha entregado al actor otras dos cartas de sanción, fechadas el 20/11/2012, en las que se imputa también la mala colocación de un paragolpes y de una abrazadera, respectivamente y que no son firmes al haber sido recurridas.

El trabajador denuncia infracción del principio "non bis in ídem", en relación con el artículo 25 de la Constitución (CE ), exponiendo que no puede ser doblemente sancionado, primero con sendas amonestaciones y posteriormente con el despido, por unos mismos hechos, afirmado que la existencia de la norma convencional no puede desplazar las previsiones del art 25 CE . Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, tras argumentar sobre el citado principio, concluyen que no se está sancionando dos veces el mismo hecho, sino que hay un nuevo hecho constituido precisamente por la reiteración o reincidencia, que determina la imposición de la sanción prevista convencionalmente con el despido. El demandante ha incurrido en falta grave de reincidencia dado que las dos sanciones impuestas en agosto y octubre de 2012 son firmes y se han cometido en el mismo trimestre en el que se comunica el despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la vulneración del principio de non bis in idem.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1989 (Rec 3507/88 ) que con revocación de la recurrida estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido acaecido. Consta que a éste se le notificó carta de despido disciplinario el 15/2/1988 con efectos del día 18. Previamente, el 27/11/1987, el 7/12/1987 y el 29/12/1987 recibió sendos apercibimientos, sin que el actor al recibirlas formulase objeción alguna a los hechos que se le imputan. El demandante estuvo de baja en los periodos que se señalan en el HP 6º, el primero de febrero de 1986 y el ultimo hasta febrero del 2088, si bien no quiso facilitar dato alguno sobre su enfermedad cuando se le recabo tal extremo y al solicitar el empleador los servicios profesionales del facultativo se negó a ser reconocido, lo que hizo posteriormente, pero sin aportar el informe. La Sala IV estima que en la carta de despido hay una determinación suficiente de los hechos relativos a la imputación principal -no facilitar informes personales sobre el estado de salud y negarse al reconocimiento médico indicado, en el primer apercibimiento- y a las complementarias de intentar «disfrutar por partida doble» el permiso anual reglamentario para 1987 y de falta de puntualidad de 1 hora y 20 minutos el día 1 de diciembre de 1987 (segundo apercibimiento). La sentencia señala que cualquiera que fuese la actitud del actor ante los apercibimientos-, lo cierto es que esos hechos de ser ciertos ya fueron sancionados en su momento a través precisamente de los apercibimientos, que constituyen sanción por falta leve según el artículo 56 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, del año 1972 "y como no pueden considerarse como determinantes del despido otros hechos distintos de los que ya fueron objeto de apercibimiento, el principio «non bis in ídem» excluye su nueva sanción mediante el despido que se impugna en este proceso".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada, y en aplicación de la anterior doctrina, se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, las imputaciones efectuadas y la normativa convencional con arreglo a la que resuelve la recurrida, ajena a la de contraste. En efecto, en la sentencia impugnada se despide disciplinariamente y se resuelve con arreglo a lo dispuesto en el art 48 N) del Convenio Colectivo de Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra que contempla como causa de despido «la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas». Se acredita que en el trimestre del despido el trabajador fue tres veces sancionado disciplinariamente, mediante amonestación, por disminución de rendimiento, incumplimiento en materia de prevención y mala colocación de determinadas piezas, sanciones que son firmes al no haber sido recurridas. Además, también fue sancionado por otras dos faltas, y que han sido impugnadas. El despido tiene su causa en la reincidencia lo que implica la existencia de una previa conducta que ha tenido que ser sancionada. Ello supone que los hechos por los que fue amonestado previamente no son coincidentes con el que sustenta el despido, al tratarse de una causa diferente: la reincidencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste no existe norma convencional semejante y lo acontecido es que el trabajador es despedido por los mismos hechos por los que fue previamente amonestado - negativa a facilitar informes sobre su salud y al reconocimiento médico - y no como en la recurrida en la que el hecho es precisamente la reincidencia.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente, no pueden tener favorable acogida pues tal y como indica el MF en su informe los supuestos contemplados son diversos, lo que quiebra la identidad entre las mismas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana María Ollo Elizaga, en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 262/13 , interpuesto por D. Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 24 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de D. Cesar contra Cristobal , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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