ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4885A
Número de Recurso3166/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 625/2012 seguido a instancia de D. Clemente como Secretario General del Sindicato C.G.T. contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En la demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones, se solicita por el sindicato CGT el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa demandada -Multiservicios Aeroportuarios SA- a disfrutar de un descanso semanal de 48 horas ininterrumpidas, fruto de adicionar a las 12 horas de descanso entre jornadas, el día y medio de descanso semanal. La sentencia impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 23 de septiembre de 2013 (R. 867/2013 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. Según el hecho probado tercero "Los trabajadores en Málaga prestan sus servicios 6 días a la semana en dos turnos:

- 8:30 a 15:10 horas: en el descanso semanal descansan el resto del día desde las 15:10, el día siguiente entero y entran a las 8:30 horas del día siguiente.

- 16:35 a 23:15 horas: en el descanso semanal descansan el resto del día desde las 23:15, el día siguiente entero y entran a las 16:35 horas del día siguiente."

La sentencia se remite a resolución anterior en la que, aplicando el criterio de esta Sala -STS de 10/10/05 y de 25/9/2008 - que los descansos regulados en los arts. 34.3 y 37.1 del ET son conceptualmente distintos y no acumulativos, por lo que no asiste el derecho de los trabajadores a disfrutar 48 horas de descanso ininterrumpidas.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008 (R. 151/2006 ). Dicha resolución confirma la sentencia de 24 de octubre de 2006 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó las demandas acumuladas de conflicto colectivo presentadas por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, la Unión Sindical Obrera y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, contra la empresa Makro Autoservicio mayorista, SA y, en su consecuencia, declaraba el derecho de los trabajadores afectados "a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008 no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, con la correspondiente condena a la empresa Makro Autoservicio mayorista, SA a estar y pasar por tales declaraciones".

La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste la cuestión se centra en la interpretación del artículo 32 del convenio colectivo de grandes almacenes y un pacto de empresa relativo al régimen de descansos; considerando la Sala que no pueden solaparse los descansos diarios y semanales de los trabajadores, por ser distintos y obedecer a finalidades e incluso causas diferentes. Conclusión a la que también se llega en la sentencia recurrida, pero resolviendo que tal regla no se ha infringido en el caso porque consta que los actores disfrutan de un descanso entre la finalización de una jornada semanal y el inicio de la siguiente de 41 horas y 20 o 41 horas y 25 minutos, por lo que se respeta el descanso de 36 horas reconocido legalmente. Y sin que en el caso enjuiciado conste que se haya interpretado norma convencional alguna, resolviendo la Sala de suplicación exclusivamente a la luz de los preceptos estatutarios.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 867/2013 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 625/2012 seguido a instancia de D. Clemente como Secretario General del Sindicato C.G.T. contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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