ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4878A
Número de Recurso2919/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 297/2010 seguido a instancia de D. Segismundo , D. Sixto , D. Valentín , D. Virgilio y D. Jose Pedro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Minguet García en nombre y representación de D. Segismundo , D. Sixto , D. Valentín , D. Virgilio y D. Jose Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 26 de septiembre de 2013 (R. 652/2013 ) en la que, con estimación del recurso deducido por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, se estiman parcialmente las demandas rectoras de autos. Los actores, trabajadores de ADIF, y categoría profesional de factor, vienen percibiendo su salario de conformidad con el I Convenio Colectivo de ADIF. La sentencia de instancia estimó parcialmente su pretensión, declarando su derecho a percibir las sumas que constan en el fallo por el concepto --plan de objetivos de productividad, clave 401-- y periodo reclamado.

Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras revisar el relato histórico, en el hecho de que aún cuando las claves 401 y 409 retribuyan el plan de objetivos, la clave 401 es una cantidad fija recogida en las tablas salariales que se abona en los meses de abril y septiembre del año, percibiendo los trabajadores la mitad del importe anula cada uno de dichos meses, y prorrateándose en las bases de cotización como las horas extras, como promedio de remuneraciones superiores al mes, por lo que en los períodos de IT los trabajadores perciben esa prestación por las claves 80, 81 y 121. Sin embargo, la clave 409 es una cantidad variable que depende de los objetivos alcanzados, a la cual se refiere el Convenio Colectivo en la Cláusula 3ª, por lo que, al no ser conocida a priori no puede ser prorrateada en las bases de cotización .

Así las cosas y al haber estado los actores situación de IT durante los días que constan en los partes obrantes en autos, la clave 401 la percibieron en el subsidio, por lo que de estimarse la pretensión del actor estaría cobrando doblemente, a saber, en la propia clave 401 y en el subsidio por IT.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que los trabajadores tienen derecho al abono íntegro de la clave 401, independientemente de que durante el año hayan tenido situaciones de IT. Se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 24 de octubre de 2012 (rec. 1769/12 ). En la misma la sala da lugar al recurso de su razón y reconoce al trabajador demandante, trabajador de ADIF, y que en el periodo de 28-10-2010 al 19-9-2011 permaneció en situación de IT por enfermedad común, a percibir la cantidad de 1521,17 euros. Ante la sala de suplicación el debate judicial giró sobre si el importe del complemento salarial de productividad pro objetivos de la clave 401 de nómina ha de ser abonado íntegramente en los meses pactados en el convenio colectivo con independencia de que el trabajador haya tenido situaciones de IT. Y la respuesta, como hemos avanzado, ha sido positiva. Se funda esta decisión en sentencias previas dictadas en materia de conflicto colectivo.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque los hechos probados no guardan la identidad sustancial a los efectos de abordar la contradicción que denuncia la parte. Así, en la sentencia recurrida se incorporó ante la sala de suplicación un hecho probado en el que se deja constancia de que la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones. Por otro lado, en conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y cuyo criterio fue posteriormente confirmado en casación ordinaria, viene referido a la clave 409 --plan de objetivos que se abona a año vencido--, y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, lo que impide apreciar términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Por otro lado, el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 12-03-14 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Minguet García, en nombre y representación de D. Segismundo , D. Sixto , D. Valentín , D. Virgilio y D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 652/2013 , interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 297/2010 seguido a instancia de D. Segismundo , D. Sixto , D. Valentín , D. Virgilio y D. Jose Pedro contra ADMINISTRADOR DE INFRACTUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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