ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4854A
Número de Recurso1901/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1043/11 seguido a instancia de Dª Blanca contra BENITO URBAN, S.L.U.. (ANTES FUNDACIN DÚCTIL BENITO, S.L.) y BENITO ARTIS, S.L., sobre despido objetivo, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Nieves Rabassó Rodríguez, en nombre y representación de Dª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y R. 3324/2009 ).

TERCERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2013, R. Supl. 33/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, revocándola y declarando la procedencia del despido objetivo efectuado a la trabajadora Dª Blanca .

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora y había declarado la improcedencia del despido de la misma, condenando de forma solidaria a las empresas Benito Urban S.L., y Benito Artis, S.L., a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

En la sentencia de instancia se declara probado que la actora había venido prestando servicios para la empresa Benito Urban S.L., como directora de administración, tras dos sucesiones empresariales. La trabajadora dirigía los departamentos de finanzas (riesgos nacional e internacional), recursos humanos y control de gestión y tesorería.

A partir de marzo de 2010 la empresa realizó diversos cambios en la dirección y la actora continuaba asumiendo responsabilidades de recursos humanos, finanzas y riesgos nacionales e internacionales. A partir de enero de 2011 el departamento de finanzas y recursos humanos se dividió en dos y se contrató a una persona para ocupar el departamento de finanzas y riesgos internacionales, continuando la actora con el departamento de recursos humanos y riesgos nacional. En fecha 27-07-2011 se revocaron los poderes de la empresa a 10 personas, entre los que estaba la actora, otorgándose poderes a cuatro personas, entre ellas al contratado para el departamento de Finanzas y riesgos internacionales.

La actora inició un proceso de IT el día 23 de mayo de 2011, del que fue dada de alta el 28 de octubre de 2011, por lo que remitió un burofax a la empresa comunicando su incorporación con fecha 2 de noviembre y solicitando la determinación de la fecha de disfrute de sus vacaciones.

El 16-09-11, el Comité ejecutivo de la empresa decidió dividir en dos el departamento de recursos humanos y riesgos nacional atribuyendo las responsabilidades a dos personas que ya trabajaban en la empresa bajo las órdenes de la actora.

El 26 de octubre de 2011, la empresa remitió un burofax a la actora comunicándole su despido con efectos del día 10 de noviembre, con fundamento en causas económicas, organizativas y productivas, adjuntando a dicha carta el informe de las causas y abonando la correspondiente indemnización de 20 días por año.

Consta en los autos el importe de cifra de negocios y resultados de Benito Urban, S.L., antes fundación Ductil Benito S.L., en los ejercicios entre 2007 y 31 de diciembre de 2011.

Consta igualmente que la Fundación Ductil Benito, S.L. creó una segunda sociedad, Benito Artis, S.L. a través de la cual, la primera vendía sus productos a tercero.

Benito Artis, S.L. compraba a Fundación Ductil Benito S.L. y vendía a terceros, constando igualmente en los hechos probados los resultados de venta de Fundación Dúctil Benito a Benito Artis y el resultado de las ventas de Benito Artis, S.L.

La empresa Benito urban S.L. pasó de tener 173 trabajadores en diciembre de 2007 a 180 trabajadores en enero de 2011, y finalmente la evolución mensual del año 2011 hasta tener 130 trabajadores en diciembre de este mismo año.

Consta igualmente en los hechos probados el objeto social y los cambios en las participaciones sociales y en la administración de las empresas Fundación Ductil Benito S.L., y el cambio de denominación a Benito Urban S.L., en fecha 7 de octubre de 2011.

Consta igualmente el objeto social y los cambios en la administración y participación social en la empresa Benito Artis, S.L.

Ante el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, la Sala acoge la modificación del hecho probado cuatro de la sentencia de instancia, para hacer constar que dos meses después del despido, se modificaron los salarios de las dos trabajadoras que sustituyeron a la actora en sus funciones, pasando de 2.868 a 3.266,67 una de ellas y de 3.104,64 a 3.223,04, la otra trabajadora. Igualmente se acoge la modificación en los hechos probados, según la cual, consta que las dos trabajadoras siguen realizando las funciones que realizaban antes como subordinadas de la actora y han asumido además las que realizaba ésta.

Considera la Sala de suplicación que no existe ausencia de prueba de la razonabilidad del despido y que está acreditado que las dos trabajadoras que sustituyeron a la despedida en sus funciones, han asumido las que realizaban antes, sin contratación de nuevo personal. Considera la Sala de suplicación que en el presente se cumplen los requisitos del art. 51 Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente, dada por la ley 35/2010, en el momento del despido, el 10-11-2011 al constar la disminución persistente en el nivel de ingresos y disminución de facturación, por lo que concluye deduciendo la razonabilidad de la decisión extintiva, añadiendo a ello que, en nada influye en el presente caso el hecho de la existencia de dos empresas, ya que los resultados de la segunda se encuentran subsumidos en los de la empleadora, recalcando además que la propia carta se refiere ya expresamente a los resultados del grupo y no de la empleadora, especificando respecto de él las disminuciones de ventas producidas.

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de la trabajadora. El recurso se articula entorno a tres motivos, aportando para cada uno una sentencia de contradicción.

El primer motivo argumenta la falta en consideración de la sentencia respecto del hecho de formar las codemandadas un grupo empresarial, debiendo proyectarse la causa económica del despido a la totalidad del grupo y no en exclusiva a la empresa formalmente empleadora.

La sentencia de contraste para este primer motivo es la dictada por la sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2012, R. Supl. 6035/11 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia. La sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Mataró estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, frente a las empresas Cromaresme, S.L. y Pinturas Maresma, S.A., y contra su administradora declarando improcedente el despido de al trabajadora producido el 30 de septiembre de 2010 y condenando a las empresas demandadas solidariamente a optar entre readmitirla o indemnizarla.

En esta sentencia de contraste, y con referencia al motivo de recurso para el cual es aportada, consta en los hechos probados que el 1 de enero de 1993 Cromaresme S.L., asumió toda la actividad que hasta entonces llevaba a cabo la empresa Pinturas Maresma S.A. y que de esta manera se subrogó en los derechos y deberes laborales de la segunda. Consta igualmente que las dos empresas tienen el mismo objeto social, aunque una de ellas tienen también como actividad la promoción inmobiliaria, y que el domicilio social de las dos empresas está en el mismo lugar. En la comunicación de subrogación entre las dos esas que se entrega por carta al trabajador figura el nombre de las dos. Una de las empresas mantienen la propiedad de la nave industrial en la que se ubica el centro de trabajo y que es objeto de contrato de alquiler por parte de la otra empresa y por la que satisface una renta, existiendo entre ambas empresas un contrato de prestación de servicios de asesoramiento y consultoría, no teniendo actividad en el mercado la empresa que presta este servicio de asesoramiento y consultoría, y que es Pinturas Maresma S.A..

La trabajadora es despedida por Cromaresme S.L., por causas objetivas económicas, junto con otros tres trabajadores, concretadas tales causas en el descenso de facturación desde el año 2007, la ineficacia de las medidas ya adoptadas contra la situación económica negativa de la empresa durante el año 2009 con reducción de plantilla y del alquiler de la nave en la que se ubica el centro de trabajo y la existencia de pérdidas persistentes en estos años.

Razona la sentencia de contraste que la situación económica de la empresa que justifica la medida no se puede valorar sin tener en cuanta la situación del grupo empresarial en su conjunto, cuando se deduce de los hechos probados la existencia efectiva de grupo empresarial, así, la situación económica negativa no se puede circunscribir sólo a la empresa empleadora, sino que se debe valorar también la del grupo en el que ésta se integra.

En el presente, se dan las notas de dirección empresarial única y de confusión de patrimonios, pues se constituye una nueva sociedad a la que se transfiere toda la actividad, dejando a la primera empresa sin ninguna, más que ser una patrimonial que se beneficia del alquiler del local y de la titularidad de la propiedad industrial, y la trabajadora afectada por la extinción del contrato, que hace tareas de auxilio de administradora común, de hecho trabaja para las dos sociedades. Concluye la -Sala que esta separación ficticia de la actividad empresarial que da lugar a la descapitalización de la empresa activa, debe dar lugar a levantar el velo de la persona jurídica y declarar la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas integrantes de al realidad empresarial, tal y como ha valorado la sentencia de instancia. Si bien se ha acreditado que Cromaresme tenía un proceso de descenso continuado de ventas y de pérdidas, la decisión empresarial debía tener en cuanta la situación económica del conjunto de las dos sociedades y no sólo de la titular aparente del contrato de la demandante, información imprescindible para que la empresa tenga un criterio de razonabilidad en la valoración de la necesaria conexión entre la causa alegada y la extinción individualizada del contrato que se propone.

La contradicción para este primer motivo no puede apreciarse puesto que en la sentencia recurrida consta expresamente que en nada influye en el presente caso el hecho de la existencia de dos empresas, ya que los resultados de la segunda se encuentran subsumidos en los de la empleadora, conforme a los argumentos de la recurrida, y ha de recalcarse asimismo que la propia carta se refiere ya expresamente a los resultados del grupo y no de la empleadora, especificando respecto de él las disminuciones de ventas producidas, circunstancia que no concurría el supuesto de contraste, lo que llevó a estimar la demanda en la sentencia de instancia de instancia y a ser ratificada luego en suplicación.

CUARTO

Como segundo motivo de recurso se hace referencia a las formalidades de la carta de extinción en cuanto a la expresión suficiente en la misma de los hechos relativos a la causa económica alegada y la referencia concreta a la situación de las empresas integrantes del grupo empresarial.

Se aporta de contradicción para este segundo motivo la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2011, R. Supl. 2286/11 que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia, y estimó en parte la demanda revocando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Lleida, y declaró la existencia de una situación jurídica de unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas y consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva de la relación laboral, condenando solidariamente a las dos empresas codemandadas a la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo en iguales condiciones que regían con anterioridad al despido.

En el supuesto de autos de la sentencia de contraste para el segundo motivo del recurso de casación y a lo que es relevante para establecer, en su caso la contradicción con la sentencia recurrida en unificación de doctrina y después de analizar la situación de las dos empresas demandadas, entre las que la Sala de suplicación encuentra vínculos de confusión patrimonial evidentes y de gran relevancia, en la medida en que las dos empresas comparten edificios, plantas, camiones, maquinaria e incluso personal administrativo, sin que haya quedado acreditada la forma y manera en la que pudieren abonarse recíprocamente la necesaria contraprestación por tales servicios, añadiéndose como hecho probado que en los camiones furgonetas y maquinaria aparecen juntos los rótulos de las dos empresas codemandadas, sin que se hayan aportado documentación acreditativa de la propiedad de dichos bienes, así como tampoco sobre los gastos de alquiler y servicios comunes del local que constituye el domicilio social de ambas empresas.

Ante ello la Sala de suplicación concluye acogiendo el último motivo del recurso, que el despido debe ser declarado nulo porque la comunicación escrita no cumple adecuadamente el requisito de expresar de manera suficiente las causas que motivan la decisión empresarial de extinguir por razones objetivas en contrato de trabajo, y en todo caso debe apreciarse la existencia de una situación jurídica de unidad empresarial entre las codemandadas que obligaba a haber incluido en dicha comunicación los datos económicos organizativos y de producción relativos a las dos empresas y no sólo a aquella a cuya plantilla estaba formalmente adscrito el trabajador. Por todo ello concluye la Sala la comunicación escrita de extinción de la relación laboral, al amparo de la causa prevista en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . No cumple con los requisitos de forma que exige el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que sólo hace mención a la situación económica de una de las dos sociedades.

No puede apreciarse contradicción con respecto al segundo motivo del recurso unificador por cuanto la causa sobre la que centra la Sala de la sentencia de contraste su decisión para estimar el recurso no concurre, y por la misma razón expresada para el primer motivo al haberse apreciado en el supuesto de autos de la sentencia aquí recurrida, y como ya se ha expuesto en el anterior motivo, consta expresamente que en nada influye en el caso recurrido en unificación, el hecho de la existencia de dos empresas, ya que los resultados de la segunda se encuentran subsumidos en los de la empleadora, y se recalca asimismo que la propia carta se refiere ya expresamente a los resultados del grupo y no de la empleadora, especificando respecto de él las disminuciones de ventas producidas.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se basa en la alegación de omisión en la comunicación escrita de la concurrencia de las causas organizativas y productivas y la no concurrencia de dichas causas. Se aporta de contradicción para este tercer motivo la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de julio de 2011, R. Supl. 1490/2011 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia por el trabajador y desestimó el interpuesto por la empresa demandada, condenando a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados por el actor desde la celebración del juicio oral hasta la notificación de la sentencia del juzgado y confirma los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la declaración procedente.

La sentencia de instancia estimó al demanda del trabajador y declaró la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

La sentencia de contradicción para este tercer motivo y en lo que puede referirse al mismo distingue a los efectos de interpretación las causas que se deducen de la redacción dada al artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores , por remisión del art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores . Manifiesta la sentencia de contraste que la empresa en la carta de despido alegó causas económicas, productivas y organizativas, pero los hechos acreditados sitúan la extinción contractual en la órbita de las primeras. Distingue la sentencia los tres supuestos y su diferente acreditación a efectos de extinción de la relación laboral, y finalmente manifiesta con relación a la causa económica que la existencia de pérdidas no es causa automática para proceder al despido ya que el concepto de situación económica negativa del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores se integra con un elemento añadido que es la aptitud del desajuste económico para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Así en el supuesto de contraste enjuiciado aprecia la Sala de suplicación que a pesar de los malos resultados económicos, la empresa ha contratado a dos trabajadores en 2010 y la empresa no aporta indicios ni da explicaciones para aclarar la paradoja que supone despedir al trabajador y la contratación de otro u otros trabajadores.

La contradicción no puede tampoco apreciarse para este último supuesto por cuanto en el supuesto ahora enjuiciado en unificación sí consta concretamente la disminución del número de trabajadores contratados que evolucionaron de manera decreciente desde el mes de enero de 2011, en que disponía de 180 trabajadores, hasta 130 trabajadores en diciembre del mismo año, por lo que no puede apreciarse contradicción entre ambas resoluciones.

SEXTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación con respecto de los tres motivos de recurso y posible causa de inadmisión por apreciarse la descomposición artificial de la controversia respecto del primero y segundo motivos.

La parte recurrente, en su escrito presentado el 28 de enero de 2014 reitera la existencia de contradicción en relación con el grupo de empresas por considerar que la sentencia recurrida infringe la doctrina unificada que se contiene en la sentencia de contraste por cuanto la existencia de un grupo patológico obliga a tener en cuenta los datos y resultados de la totalidad del grupo, y que la cuestión por tanto no es la existencia o no de grupo de empresas, sino la existencia de grupo patológico de responsabilidad laboral. Se añade a ello la cuestión de la insuficiencia de hechos en la comunicación escrita, cuando existiendo grupo se silencian los datos de una de ellas, con la lógica consecuencia de improcedencia formal e incluso de fondo, por no corresponderse aquella comunicación con la realidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Blanca , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Nieves Rabassó Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 33/13 , interpuesto por BENITO URBAN, S.L.U.. (ANTES FUNDACIN DUCTIL BENITO, S.L.) y BENITO ARTIS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1043/11 seguido a instancia de Dª Blanca contra BENITO URBAN, S.L.U.. (ANTES FUNDACIN DÚCTIL BENITO, S.L.) y BENITO ARTIS, S.L., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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