ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4841A
Número de Recurso2525/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 406/10 seguido a instancia de D. Juan Manuel , Dª María Consuelo , D. Cornelio y Dª Fátima contra la empresa GARCÍA SICILIA, Yolanda , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que con inadmisión del recurso interpuesto, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Criado Espejo en nombre y representación de D. Juan Manuel y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Dicha causa de inadmisión concurre en este caso en el que se examina una reclamación de cantidad planteada por los cuatro trabajadores que prestan servicios en una farmacia, en demanda del pago de 1400 € en concepto del plus de productividad que la nueva titular del negocio habría suprimido a partir del momento en que se hizo cargo del mismo el día 15/7/2009, para sustituirlo por un plan de incentivos por el que los actores han venido cobrando las cuantías señaladas en ordinal 5º del inalterado relato fáctico. La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas acumuladas y frente a dicha resolución recurrieron los actores en suplicación. Pero la sentencia ahora impugnada desestima el recurso sin entrar en el fondo del asunto al ser la cuantía litigiosa inferior a los 1803 € exigida por la antigua LPL, art. 189.1 , aplicable al caso, y no concurrir tampoco afectación general, aunque la sentencia de instancia diera erróneamente recurso, y el mismo se haya formalizado, al estar en juego la aplicación de normas de orden público y, por tanto, indisponibles.

Recurren ahora los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando afectación general e invocando de contraste la sentencia de esta Sala de del Tribunal Supremo, de 3 de enero de 2006 (R. 5414/2004 ). Pero, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la alcanzada por la sentencia impugnada al no tener la cuestión debatida el alcance general exigido en el art. 191.3.b), pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente a los cuatro trabajadores de la empresa demandada, que no hay constancia alguna de que en esa misma situación se encuentren otras empresas, ni tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se perciben de forma patente en la cuestión debatida, sin que desde luego sea notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, declarando por ello la inadmisión del recurso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se citan.

Frente a lo anterior, las alegaciones realizadas por la recurrente no pueden prosperar porque ni vincula a esta Sala lo que la Sala de suplicación haya podido realizar en otros asuntos supuestamente similares, ni, contrariamente a lo que en las mismas se afirma, ha quedado tampoco acreditada la afectación general, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Criado Espejo, en nombre y representación de D. Juan Manuel y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1128/11 , interpuesto por Dª Fátima y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 5 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 406/10 seguido a instancia de D. Juan Manuel , Dª María Consuelo , D. Cornelio y Dª Fátima contra la empresa GARCÍA SICILIA, Yolanda , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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