STS, 13 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de VINSA SEGURIDAD, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20/noviembre/2012 [recurso de Suplicación nº 2609/2012 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la sentencia pronunciada en 7/julio/201 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao [autos 333/08], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Diego contra VINSA SA, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 35.040,11 euros más el 10% en concepto de mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Diego viene prestando servicios por cuenta y órdenes de VINSA, S.A. desde el 23 de febrero de 2004, con la categoría de Vigilante de Seguridad, y el salario de 3.085,56 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.- TERCERO.- El actor realizó 1.231 horas extraordinarias en el año 2005, y 1.013 en el año 2007.- CUARTO.- La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 17.849,5 euros en concepto de horas extraordinarias 2005, ni la de 17.190,61 euros en concepto de horas extraordinarias 2007.- QUINTO.- La conciliación previa interpuesta por el actor el 18 de marzo de 2008 resultó SIN EFECTO el 7 de abril de 2008".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del VINSA SEGURIDAD, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Bilbao de 7-6- 12, procedimiento n° 333/08, por don Javier Langa Guillén, letrado que actúa en representación de Vigilancia Integrada S.A., Vinsa, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de VINSA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2012 (Rec. 972/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2.014, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el día 8 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El J/S nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia con fecha 07/06/12 [autos 333/08], condenando a la empresa demandada «Vigilancia Integrada S.A.» [«VINSA»] a abonar al trabajador accionante -Sr. Diego - la cantidad de 35.040,11 € por horas extraordinarias no satisfechas en los años 2005 y 2007, rechazando la excepción de prescripción que había sido alegada y razonando a tal efecto que la misma había sido interrumpida por los Conflictos Colectivos a los que pusieron fin las SSTS 21/02/07 [rco 3/06 ], 10/11/09 [rco 42/08 ] y 30/05/11 [rco 69/10 ], con la afirmación de que «pretende la demandada revertir en su favor el mero transcurso del paso del tiempo cuando la dilación en el conocimiento de la presente controversia se ha debido única y exclusivamente al comportamiento obstativo de las empresas del sector, que con sucesivos conflictos colectivos siempre rechazados han impedido que demandas como la presente, que data del año 2008, no se vean hasta el 2012» .

La decisión fue confirmada por la STSJ País Vasco 20/11/2012 [2609/12 ], basándose -fundamentalmente y respecto de la decadencia del derecho- en considerar una deficiente argumentación de la denuncia. En concreto se afirma por la Sala de Suplicación que «el motivo tal y como se formula no puede estimarse, y la causa de ello es que esa cita de sentencias sin mayor argumentación no es suficiente para sustentar un alegato jurídico, y es de destacar al efecto ...las dos sentencias que señala, si fuese posible examinar formalmente el alegato que se formula, aunque referidas a la recurrente abordan materias diferentes... difícilmente podemos adoptar otro criterio que el de rechazar esta excepción de prescripción que se plantea, pues corresponde a quien argumenta, esgrime y alega realizar su prueba y cuando menos su exposición detallada».

  1. - En su recurso de unificación frente a tal pronunciamiento, la empresa -en único motivo- denuncia la infracción del art. 59.2 ET y señala como contradictoria la STSJ País Vasco 02/05/12 [rec. 972/12 ]. En esta sentencia se combate por el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de horas extraordinarias correspondientes al año 2007 y que el J/S había rechazado, tanto por aplicación de la prescripción como por estar improbadas las horas extraordinaria. Y TSJ -en la sentencia de contraste- rechaza el recurso por no haber prosperado una revisión de los HDP dirigida a excluir la falta de acreditación de las horas extra, afirmando que «lo expuesto sería más que suficiente para rechazar el presente recurso, sin necesidad de disquisiciones complementarias», pero que no obstante -a fin de preservar de la forma más garantista posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- procedía de todas formas a examinar la interpretación errónea del art. 59.2 ET que parecía colegirse que denunciaba el recurso, para llegar a la conclusión de que debía negarse la eficacia interruptiva de los tres procesos de Conflicto Colectivo que se han citado en el apartado anterior [los afectantes a las presentes actuaciones], basándose -primordialmente- en que la empresa demandada [«VINSA»] tenía Convenio Colectivo propio, aunque tuviese similar redacción al Convenio Nacional del sector en lo que a las horas extraordinarias se refería.

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación [entre las recientes, SSTS 29/04/13 -rcud 2492/12 -; 28/06/13 -rcud 2319/12 -; y 16/09/13 -rcud 302/12 -).

Y bien se comprende que en el caso de que tratamos la contradicción sea inexistente, tal como el Ministerio Fiscal sostiene en su estudiado informe, pues en tanto la decisión de contraste expone su criterio en orden a la decisión objeto de recurso [siquiera en obiter dicta , con la trascendental consecuencia a que después hemos de referirnos], la sentencia que se impugna en las presentes actuaciones no llega tan siquiera a definirse sobre la cuestión de fondo de que tratamos -la prescripción-, por considerar que la denuncia adolecía de un insubsanable defecto argumental. Por ello es insostenible afirmar que ambas decisiones sean contradictorias, siendo así que una de ellas -la recurrida- ni tan siquiera llega a examinar la cuestión sustantiva, por apreciar defecto formal en su planteamiento; y en supuestos semejantes hemos indicado que al no existir contradicción en la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas -una resuelve el fondo y otra se abstiene de hacerlo- no se puede cumplir la misión unificadora de este recurso, pues no existen doctrinas discrepantes que hayan de ser unificadas (así, SSTS 19/01/95 -rcud 2411/94 -... 14/12/10 -rcud 2252/10 -; y 20/03/12 -rcud 1830/11 -).

  1. - De otra parte, aunque la decisión recurrida hubiese admitido expresamente la interrupción de la prescripción [cuestión que no llega a decidir, insistimos, por defectuosa formulación del recurso], lo cierto es que tampoco serviría como referencial la sentencia que se ha presentado de contraste, siendo así que la contradicción no puede basarse en las declaraciones o conclusiones constitutivas de los «obiter dicta» de la sentencia, que carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción que exige el art. 219 LRJS , sino que ha de serlo en la «ratio decidendi» del fallo ( SSTS 25/09/00 -rcud 2972/99 -; .... 12/03/12 -rcud 1748/11 -; y 20/11/123 -rcud 431/12 -), pues la contradicción sólo existe cuando es «real y no hipotética» ( STS 24/02/09 -rcud 3654/07 -). Y en el presente caso, la decisión invocada como referencial desestima primordialmente - ratio decidendi - por no estar acreditadas las horas extraordinarias, y sólo a mayor abundamiento - obiter dicta - se sostiene que en todo caso se hallarían prescritas.

  2. - En todo caso debemos poner de manifiesto que lo resuelto en la presente litis en manera alguna se opone a nuestras precedentes sentencias de 11/07/13 [rcud 2364/12 ] y 22/10/13 [rcud 683/13 ], dictadas para otras empresas de seguridad -la primera del País Vasco y la segunda de la Comunidad Valenciana- y en las que se planteaba también la virtualidad interruptiva de la prescripción por obra de los mismos procesos colectivos arriba citados, por cuanto que los términos del debate en trámite de Suplicación sí consintieron en aquellas ocasiones entrar a resolver el tema de fondo planteado; aparte de que en ellas consta que la actividad de las demandadas se rige por el Convenio Estatal de las empresas de seguridad privada y no por Convenio propio; lo que en su caso por fuerza habría de tener trascendente importancia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que no concurre la exigencia de contradicción que es presupuesto para que el recurso pudiera ser admitido a trámite. Y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 25/11/13 -rcud 2797/12 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -).

Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «VIGILANCIA INTEGRADA, SA» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 20/Noviembre/2012 [recurso de Suplicación nº 2609/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 07/Junio/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao [autos 333/08], a instancia de Don Diego .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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