STS, 5 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 2572/2012, interpuesto por Dª. Esmeralda González García del Río, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Silvio , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 364/2011 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, de 5 de julio de 2008, con ocasión de impugnación del Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Navarra, de 11 de diciembre de 2006, sobre rectificación de oficio del domicilio fiscal.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia, en el Fundamento de Derecho Primero, nos informa del objeto de la controversia y de las posiciones adoptadas por las partes, en lo siguientes términos:

"La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 de junio de 2010, 6143/08 , por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Navarra de fecha 5 de junio de 2008 en la reclamación NUM000 , interpuesta por el actor contra el acuerdo dictado en fecha 11 de diciembre de 2006 por el Delegado Especial de AEAT en Navarra relativo a la rectificación de oficio del domicilio fiscal.

El acuerdo impugnado es la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006 por la cual el Delegado Especial de la AEAT en Navarra, resuelve el expediente incoado de oficio para la comprobación y determinación del domicilio fiscal del actor don Silvio , acordando trasladar el domicilio fiscal de don Silvio cuyo NIF NUM001 , desde Pamplona (Navarra) a la CALLE000 en Pozuelo de Alarcón (Madrid) y desde febrero 2006, PASEO000 NUM002 NUM003 NUM004 en Madrid, con efectos retroactivos a los impuestos y períodos no prescritos.

El citado expediente se inicia como consecuencia del informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco en Álava de fecha 12 de noviembre de 2004 dirigido al Delegado Especial de Navarra, que insta la modificación del domicilio fiscal del citado, al aparecer como administrador solidario o único de varias sociedades consideradas como sociedades deslocalizadas por lo que solicita la comprobación del domicilio fiscal a la Delegación Especial de Navarra; pues sin perjuicio de que el domicilio fiscal declarado por Don Silvio (fuente BDC) figure en Madrid en el PASEO000 nº NUM002 NUM003 , NUM004 , éste actuario entiende que el domicilio fiscal de dicha persona debe localizarse en Navarra, en virtud de que éste aparece como declarante de Renta ante la Diputación Foral de Navarra en los ejercicios 2001, 2002 a los que se añade el hecho de que el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona señale al Sr Silvio como ejerciente residente en la CALLE001 NUM005 , NUM006 , NUM007 . 31002 Pamplona"

La motivación en la que se basa dicho acuerdo, es:

"En el caso que nos ocupa, realmente nos encontramos ante un deslocalizado que deviene en localizado por cuanto que comunica a las dos Administraciones Tributarias afectadas como domicilio fiscal el que es un domicilio profesional como es un despacho de abogados. No puede admitirse la alegación vertida en el sentido de considerar que este dato obedece a que el interesado por ser de difícil localización en su domicilio habitual comunica la dirección de un despacho compartido como domicilio fiscal. La normativa señalada es clara, en cuanto al concepto de domicilio fiscal de las personas físicas, y lo que ocurre en este caso es que a la vista del conjunto de la prueba practicada, lo que más bien parece es que el interesado lo que está es dificultando su localización, circunstancia que por otra parte se evidencia ante el extenso trabajo que ha dado lugar al presente expediente.

El concepto de domicilio fiscal está definido como lugar de localización del obligado tributario, Localización es la acción y efecto de localizar, y localizar, es averiguar el lugar donde se halla una persona. Cualquier interpretación sobre el domicilio debe ir marcada por la finalidad de determinar el lugar donde una persona pueda ser encontrada.

Si el interesado comunica a las Administraciones Tributarias un domicilio fiscal cuando no es tal, no está cumpliendo con lo que dice la normativa señalada. Porque lo que comunica es distintas direcciones de despachos profesionales en los que trabaja. Alega que el domicilio en el que figura empadronado en Pamplona no ha sido declarado porque en el mismo solo pernocta. Esta cuestión de hecho no exime de la obligación de declarar a la Administración Tributaria el domicilio fiscal real. En todo caso, el certificado de empadronamiento por si solo no acredita esta última circunstancia.

La separación judicial tampoco desvirtúa la realizada constatada por cuanto que ésta tiene lugar en febrero de 2006, salvo por lo que a la fecha se refiere, esto es adelantaría el corte propuesto en el cambio de domicilio de mayo a febrero. Conviene señalar además que el centro de intereses vital del Señor Silvio se encuentra en Madrid, lugar donde se ubica el domicilio -hasta fechas recientes-, conyugal, familiar, y donde existe asimismo un despacho profesional del interesado. La existencia de otros despachos compartidos repartidos por la geografía nacional no demuestra sino esto mismo que trabaja en varias zonas.

En definitiva los documentos relacionados nada prueban que no sea la reiterada manifestación del interesado en cualquier documento que suscribe de hallarse domiciliado donde formalmente hace valer como residencia real; residencia que dice estar en la CALLE002 de Pamplona de la que además, no se había tenido conocimiento por esta parte hasta la fecha.

La realidad constatada por la inspección de la AEAT a la que la Hacienda Tributaria de Navarra presta su conformidad -con independencia de que lo haga por remisión- es que el interesado tiene su residencia efectiva en Madrid, donde tiene asimismo intereses profesionales."

En esta resolución se fija como domicilio fiscal en la CALLE000 nº NUM003 , en Pozuelo de Alarcón de Madrid, y desde el mes de febrero de 2006 en la calle PASEO000 nº NUM002 , piso NUM003 NUM004 , sede del despacho de abogados Colomer Prat y Zuloaga S.L.

La parte actora se opone a tal resolución, y a las posteriores del TEAR de Navarra y del TEAC que la confirman, por entender que conforme al volante de empadronamiento que aporta, está dando de alta en el Padrón de Habitante de Pamplona desde el 22 de marzo de 2002; desde el ejercicio 2002 presenta su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Pamplona, así como el IVA anual y el trimestral desde el año 2002 3ºT; el Secretario del M.I. Colegio de Abogado de Pamplona, certifica que don Silvio causó alta en dicho Colegio en calidad de Abogado con ejercicio y residente por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 13 de diciembre de 2002 continuando en la actualidad en dicha inscripción; aporta contrato privado de arrendamiento urbano de fecha 2 de marzo de 2002; queda acreditado que las retribuciones mayores por su trabajo por cuenta ajena por los servicios prestados al despacho de abogados Ronda y Colomer Abogados S.L. con domicilio en Pamplona CALLE001 nº NUM005 , NUM006 . En todo caso afirma, que no es lógico que se le niegue el domicilio fiscal en el despacho de abogados de Pamplona sito en la CALLE001 nº NUM005 NUM006 , y se fije como domicilio fiscal en Madrid en otro despacho de Abogados, PASEO000 nº NUM002 , piso NUM003 NUM004 . cuando el propio conserje de la finca urbana manifiesta que dicho piso no está dedicado a vivienda."

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que tramitó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC con el número 364/2011, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 21 de mayo de 2011.

TERCERO

La representación procesal de D. Silvio preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras se tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito de 3 de septiembre de 2012, en el que solicita su anulación y la de la resolución del TEAC.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 28 de diciembre de 2012, en el que solicita se dicte sentencia inadmitiéndolo, o, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del cuatro de junio de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, a través de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, expone los siguientes hechos y consideraciones respecto a ellos:

"SEGUNDO: Los hechos que se consideran probados son los siguientes:

Las actuaciones de comprobación del domicilio del hoy recurrente, se inician como consecuencia de la deslocalización de la empresa HARD BOP S.L., y de ahí se deriva a la localización del domicilio de su administrador don Silvio , que según la base de datos central de la Agencia Tributaria tenía declarado desde el año 1998 en Madrid PASEO000 nº NUM002 piso NUM003 NUM004 (folio 57 del expediente).

El domicilio personal del citado señor y el familiar, habían estado en las siguientes calles de Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM008 NUM009 NUM007 . que constituía el domicilio fiscal de la esposa del indicado, doña Rosana , si bien en fecha 9 de octubre de 2003, queda constancia que ya no vive ella en dicho domicilio en el que había vivido con su cónyuge don Silvio hasta hacía unos 4 años a la fecha indicada, trasladando su domicilio a Pozuelo de Alarcón, según el portero de la finca, (folio 26).

En fecha 9 de octubre de 2003 se trata de notificar a don Silvio una citación en el domicilio de Castellana, manifestándose por una señorita que atiende al Agente Tributario, que no se halla y que el mismo se tiene su domicilio en Navarra, quedando constancia por la manifestación del conserje que dicho piso esta dedicado a despacho de abogados y no es una vivienda.

Al parecer, conforme a la certificación padronal expedida por el Ayuntamiento de Madrid el señor Silvio estuvo empadronado en la DIRECCION000 desde el 1-5-1996 hasta el 22-3-2002 en que causó baja doña Rosana .

En fecha 21 de octubre de 2005, se localiza como domicilio de doña Rosana , en la localidad de Pozuelo de Alarcón en Madrid CALLE000 NUM003 , en una urbanización cerrada, manifestándose por el conserje que el chalet nº NUM003 constituye la vivienda habitual de la indicada señora y de su esposo. (folio 31).

Por otro lado aparece que, está dando de alta en el Padrón de Habitantes de Pamplona desde el 22 de marzo de 2002; desde el ejercicio 2002 presenta su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Pamplona, así como el IVA anual y el trimestral desde el año 2002 3ºT; el Secretario del M.I. Colegio de Abogado de Pamplona, certifica que don Silvio causó alta en dicho Colegio en calidad de Abogado con ejercicio y residente por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 13 de diciembre de 2002 continuando en la actualidad en dicha inscripción; aporta contrato privado de arrendamiento urbano de fecha 2 de marzo de 2002, en la CALLE002 nº NUM010 , NUM009 , NUM011 , de Pamplona; queda acreditado que las retribuciones mayores por su trabajo por cuenta ajena por los servicios prestados al despacho de abogados Ronda y Colomer Abogados S.L. con domicilio en Pamplona CALLE001 nº NUM005 , NUM006 .

Debe destacarse que en todas estas declaraciones fija como domicilio el del despacho de abogados sito en la CALLE001 nº NUM005 , entres. D- de Pamplona, pero dando un teléfono de Madrid. (folio 109), o al menos en la declaración de IRPF ejercicio 2005.

En ningún momento señala como domicilio fiscal el de su vivienda habitual en el que está empadronado en la CALLE002 nº NUM010 , NUM009 NUM011 de Pamplona, sino el del despacho de abogados en el que trabaja.

Debe significarse que en el domicilio de este despacho de Abogados en fecha 23 de febrero de 2005, se hace constar por el Agente Recaudador, (folio 42), 1º) Dicho domicilio se corresponde con un despacho de Abogados. Me atiende una persona que me indica que recoge el correo recibido a nombre del Sr. Silvio . Si tiene dudas si recoger cartas con acuse de recibo le llaman por teléfono. 2º) En este domicilio no habita como mucho puede que realice alguna actividad. 3º) Me manifiesta que han recogido cuantos requerimientos y documentos ha sido enviados por la Agencia Tributaria a nombre del Sr. Silvio (Diligencia extendida en la CALLE001 nº NUM005 NUM012 NUM007 de Pamplona).

Se destaca también que requerida doña Rosana para que justifique documentalmente el título de ocupación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Pozuelo de Alarcón, no lo hace atendiendo a que lo ocupa por razones de empresa, primera contestación, o de buena amistad, segunda contestación al segundo requerimiento.

Consta también testimonio de sentencia de separación indefinida de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Pamplona de fecha 17 de febrero de 2006 , solicitada de mutuo acuerdo, con intervención del Ministerio Fiscal al existir hijos comunes menores de edad, sin que se aporte el convenio regulador de dicha separación, deduciéndose de su contexto, pues no obran datos expresos, que el procedimiento nº 200/2006, en el que se dicta la sentencia de separación, se debió iniciar el día 10 de febrero de 2006 con la presentación del escrito de demanda, y su correspondiente ratificación en dicha fecha. (Antecedente de hecho segundo)."

TERCERO.-La esencia del presente recurso, se concreta en determinar cual es el domicilio fiscal de don Silvio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y para ello se debe analizar la prueba practicada en el expediente administrativo y en el recurso, y en su caso, ante la falta de prueba de alguno hecho, determinar sobre cual de las partes debería recaer la carga de la prueba todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003 .

Debe partirse inicialmente del hecho que don Silvio , nunca participó a la Hacienda Navarra cual era su domicilio habitual, que según consta formalmente, se efectuó mediante el oportuno empadronamiento en marzo de 2002 en la CALLE002 de Pamplona. Por el contrario, aparece como domicilio el de un despacho de abogados sito en Pamplona CALLE001 nº NUM005 , pero aportando un teléfono de Madrid.

Explica la parte actora, que fija este domicilio a fin que las comunicaciones con la Agencia Tributaria sean efectivas al pernoctar solamente en la vivienda que tiene alquilada en Pamplona.

Este despacho de Abogados se llama Ronda y Colomer Abogados S.L.

Por su parte, de la Base de datos de la Agencia Tributaria, aparece como domicilio fiscal del recurrente el PASEO000 NUM002 piso NUM003 NUM004 de Madrid, desde el 19 de mayo de 1998, hasta al menos el día 9 de junio de 2006. (Informe que obra al folio 57 del Jefe de U.I. nº NUM014 don Bruno ).

Esta dirección es la de la sede de otro despacho de Abogados llamado Colomer Prat y Zuloaga S.L. en la que aparece dado de alta como Abogado ejerciente don Silvio , según la relación oficial del Colegio de Abogados de Madrid.

Hasta el día 17 de febrero de 2006 fecha de la sentencia de separación indefinida del matrimonio formado por doña Rosana y don Silvio , los domicilios habían sido en Madrid, DIRECCION000 nº NUM013 y CALLE000 NUM003 de Pozuelo de Alarcón. Ello es así, pues aun cuando la esposa, manifiesta que estaba separada de hecho de su marido desde hacía mucho tiempo, lo cierto es que no hay constancia de ello hasta que el día 10 de febrero de 2006 se presenta la demanda conjunta de separación, por lo tanto existe la presunción legal de convivencia de los esposos, pues no consta comunicación alguna que por razón de trabajo el marido tenga domicilio distinto al de su mujer, ni que estuvieran separados de hecho con anterioridad.

Debe dejarse constancia también que doña Rosana solicita el cambio de domicilio fiscal de DIRECCION000 nº NUM013 a CALLE000 nº NUM003 el día 7 de mayo de 2006. De todo lo dicho se llega a la conclusión que don Silvio no ha notificado a la Hacienda Foral el domicilio fiscal a efectos del IRPF, fijando no un domicilio personal y habitual, si no profesional.

Que lo mismo sucede conforme a la base de datos de la Hacienda Pública que desde el año 1998 consta como domicilio el profesional sito en el PASEO000 NUM002 .

Que la actuación de don Silvio y doña Rosana , se produce a remolque de las circunstancias y según el camino que le va marcando la investigación llevada a cabo por la Inspección de Tributos, pues no comunican el domicilio familiar ni el personal a efectos fiscales, como el domicilio habitual; lo alegan después que se investiga que no existe declarado o que el declarado no corresponde con la realidad.

La situación familiar, no se resuelve hasta que no es necesario a efectos formales, cuando se localiza el domicilio de doña Rosana en la CALLE000 nº NUM003 en fechas enero de 2006 y se le requiere de información en el mes de febrero de dicho año, se presenta la demanda de mutuo acuerdo de separación el día 10 de febrero de 2006 en Pamplona, sin que se haya acreditado porque se elige dicho fuero, no se aporta el convenio regulador del estado de separación, ni al cuidado de quien quedan los hijos.

No se justifica que el domicilio de don Silvio en la CALLE002 nº NUM010 - NUM009 - NUM011 de Pamplona sea el efectivo, pues no se aporta consumo de electricidad, combustible, teléfono, gastos de comunidad o de otro tipo que permitan deducir que la vivienda constituye el domicilio habitual del citado señor; es la declaración de IRPF del ejercicio 2005 presentada el día 26 de junio de 2006, cuando ya aparece como domicilio fiscal el indicada en la CALLE002 nº NUM010 .

La conclusión a la que se llega analizando la totalidad de lo dicho, es que no se ha justificado debidamente que el domicilio habitual de don Silvio este situado en Pamplona. Cierto es que no se le ha localizado otro domicilio en Madrid, puesto que en fecha posterior a tener conocimiento de la existencia del expediente de comprobación del domicilio fiscal, se producen acontecimientos que le abocan directamente al domicilio en Pamplona, sin que se haya demostrado por el actor, hasta que le ha sido necesario por las razones indicadas, que su domicilio radicaba en Pamplona, ocultándolo a efectos fiscales.

Es por ello, que el informe emitido en fecha 9 de junio de 2006 por el Jefe de la U.I. nº NUM014 don Bruno fija como domicilio fiscal el profesional, donde efectivamente tiene centrada su actividad, pues si bien es cierto que en su declaración de la Renta, justifica retribuciones por el despacho de Pamplona, no hace declaración alguna por los ingresos que obtenga por el despacho de Madrid, debiendo ser labor de la Inspección la que determine cuales son los mismos, en su caso."

Finalmente, indica en el Fundamento de Derecho lo siguiente:

"CUARTO.-A los anteriores hechos, son de aplicación las siguientes normas jurídicas.

Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre dispone en su artículo 48 relativo al domicilio fiscal qué:

  1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

  2. El domicilio fiscal será: Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

    3 . Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efecto frente a la Administración tributaría hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a la establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones, derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto el artículo 110 de esta ley".

  3. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente."

    Es decir, la parte actora no notifica el cambio de domicilio a la Administración Tributaria, hasta que se trata de determinar por la misma, y previas las averiguaciones correspondientes, se llega a la conclusión que el recurrente, si bien no ha tratado de ocultar cual era su domicilio fiscal, si ha "evitado", que se tuviese conocimiento por la Hacienda Pública, sea la del Estado o la Foral de Navarra, generando un vacío al efecto.

    Por ello, la Administración, como no puede determinar cual sea el domicilio residencia habitual del sujeto pasivo, (artículo 48.2), procede a fijar donde entiende desarrolla su actividad profesional, pues el domicilio a efectos tributarios es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, (art. 48.1).

    Por otro lado, Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efecto frente a la Administración tributaría hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación ... (art. 48.3).

    Por tanto no comunicado el domicilio, el cambio no producirá sus efectos hasta que se comunique y se acepte por la Administración, que como en este caso, no se ha aceptado, es objeto de comprobación y posterior determinación.

    En igual sentido se pueden interpretar las normas Forales.

    La Ley Foral 13/2000 General Tributarla, de 14 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra: dispone en su articulo 37 referido al "Régimen general":

    "1; El domicilio a los efectos tributarios será: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. (..)

  4. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones e! de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

  5. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributaría mediante la comprobación pertinente. ( .. )

    A su vez el 73 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de marzo de 2004 referido a la "Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma" establece que:

  6. A efectos de esta ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una comunidad autónoma:

    1 Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días, del periodo impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

    Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

    1. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la comunidad autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada par los siguientes componentes de renta:

      1. Rendimientos derivados de actividades económicas; ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

    2. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme los criterios establecidos en los ordinales 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  7. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.

    Es decir, como queda dicho, no se da por bueno como lugar de residencia habitual el fijado en Pamplona, existiendo sospechas que el cambio de domicilio no comunicado en forma, puede tener como objetivo el resultado prohibido por el nº 3 del artículo 73, referenciado.

    En todo caso, no se ha practicado prueba alguna de donde reside la mayor parte del año, pues en las declaraciones de la Renta del ejercicio 2005 fija como domicilio en Pamplona, CALLE001 nº NUM005 pero el teléfono de contacto es de Madrid. La persona que atiende al Agente de Recaudación en fecha 23 de febrero de 2005, manifiesta que recogen el correo del señor Silvio , y si tienen dudas si recoger las cartas con acuse de recibo le llaman por teléfono. En fecha 9 de noviembre de 2006 doña Remedios que actúa por la entidad Ronda&Colomer Servicios S.L., con domicilio en PASEO000 nº NUM002 NUM003 devuelve a la Inspectora Regional de Navarra Delegación Especial de Navarra un sobre dirigida al señor Silvio que contiene una determinada resolución administrativa dictada por dicho centro y pone en conocimiento que el citado señor Silvio no tiene es esa oficina su domicilio radicando el mismo en Pamplona CALLE001 nº NUM005 .

    Como puede comprobarse todo es un círculo vicioso del que no se puede salir con certeza para determinar cual pueda ser el domicilio fiscal del actor.

    Por ello, se dicta la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006, objeto de este recurso, por el que se acuerda, trasladar el domicilio fiscal de Silvio desde Pamplona a la CALLE000 de Pozuelo de Alarcón y desde febrero de 2006 al PASEO000 piso NUM003 NUM004 , en Madrid con efectos retroactivos a lo impuestos y períodos no prescritos, y por todo lo expuesto en esta sentencia es procedente confirmar dicha resolución desestimando el presente recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Silvio articula su recurso de casación con siete motivos, de los cuales, los dos primeros y el sexto se formulan por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y los restantes con amparo en la letra d) del mismo precepto legal.

Tales motivos son los siguientes:

  1. .Por vulneración del artículo 5.4 LOPJ , artículo 9.3 y 24.1 CE , dada la falta de motivación, en cuanto que la sentencia incurre, según criterio del recurrente, en patente arbitrariedad e irrazonabilidad, al fundar a su decisión en un hecho "que no es más que una simple conjetura", que es la ocultación de rentas no declaradas, hecho que no ha sido alegado por las partes ni obra en el expediente administrativo, por lo que considera que incide en patente arbitrariedad y por ende, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y provoca indefensión.

  2. .Por vulneración del artículo 5.4 LOPJ , y 24.2 CE , en cuanto que la sentencia hace referencia por primera vez a esas rentas no declaradas, por lo que no pudo rebatir esa afirmación, infringiéndose de esta manera el principio de contradicción y en definitiva, las normas del proceso, tal como este se define en el artículo 24.2 de la C.E .

  3. . Por infracción del artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues si Administración no puede desconocer los datos de una declaración tributaria sin llevar a cabo las comprobaciones correspondientes, con mas razón habrá de respetar la sentencia recurrida los datos fácticos y elementos de hecho de la declaración del IPRF, año 2005, del recurrente.

  4. . Por inaplicación del artículo 8 de la Ley 25/2003, de 15 de julio que aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y artículos 4 y 73 del TRIRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo ), en cuanto que la sentencia admite que la mayor parte de la base imponible del IRPF, está formada por los rendimientos que obtiene en el territorio de Navarra, aunque por otro lado, y para evitar la atribución de residencia habitual en Navarra, se apoya en unas supuestas rentas obtenidas y no declaradas en Madrid, y de este modo concluir que el centro principal de intereses ha de situarse en Madrid, así como su residencia o domicilio fiscal.

  5. . Por inaplicación del artículo 73 del TRIRPF, ya que la sentencia no ha llevado a cabo operaciones de determinación de los rendimientos y su localización, sino que admitiendo que los rendimientos del recurrente se obtienen en Navarra, se propone contrarrestarlos con unas supuestas rentas obtenidas en Madrid y no declaradas, sobre las que no se ha practicado prueba en autos.

  6. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por incidir la sentencia en patente arbitrariedad e irrazonabilidad, que, a más de contrariar el artículo 9.3 de la Constitución , no puede considerarse fundada en Derecho, como exige la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, del articulo 24.1 CE , motivo que sirve para aducir que la Delegación Especial de Navarra de la AEAT, no suministró todos los antecedentes a la Administración Foral a efectos de que se pronunciara en los términos que recoge el artículo 43 .5 del Convenio, mas aún cuando con el informe de 9 de junio de 2006, se llegan a conclusiones diametralmente opuestas a las del informe del 22 de noviembre de 2005, del que sí tuvo conocimiento la Agencia Foral.

  7. Por inaplicación del artículo 43.5 de la Ley 25/2003 , ya que considera que a la hora de determinar la residencia fiscal, no se han constatado ni cuantificado ciertos parámetros, según resulte de aplicación, sucesivamente, un criterio de conexión u otro, por lo que la "indiferencia" de la omisión de los antecedentes que predica la sentencia es inconciliable con el tenor de los artículos 8 y 43 de la Ley 25/2003 y la aplicación de los puntos de conexión en él contenidos que son de obligada aplicación para las Administraciones concertadas.

TERCERO

Antes de dar nuestra respuesta de fondo a los motivos de casación formulados, debemos pronunciarnos, dado su carácter de preferente, acerca de la la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, que con invocación del artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción , entiende que la cuantía del pleito es indeterminada y la cuestión planteada, no afecta a un gran número de situaciones ni posee el contenido suficiente de generalidad, careciendo, en consecuencia, de interés casacional.

Pues bien, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción establece como causa de inadmisión del recurso de casación, la siguiente:

"En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad"

En la aplicación de esta causa de inadmisión, que siempre debe hacerse con moderación según la doctrina de esta Sala, debe tenerse en cuenta que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecta o puede proyectares a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización, si bien debe matizarse que por vía de interpretación del ordenamiento jurídico, aun referida a un número reducido de situaciones, se produce también el efecto de generalización al que se refiere la Ley.

En la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2007 (recurso de casación número 8186/2003 ) se ha dicho (Fundamento de Derecho Tercero):

"....Entre otras, en las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 ( recursos números 7907 y 7017/2000 ) y de 5 de diciembre de 2006 (recurso número 722/2004 ) hemos reiterado la «moderación» con que debe acometerse el análisis de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional . Decíamos en ellas que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización, a cuyos efectos afirmábamos lo siguiente:

«[...] La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones".

Pues bien en el caso que se nos plantea, ocurre, de un lado, que tres de los motivos de casación se formulan por la vía del art. 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción , y de otro, que en los demás casos, los preceptos invocados en el recurso pueden afectar a un numero indeterminado de situaciones jurídicas.

Por todo ello, no se acepta la alegación formulada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Una vez despejada la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, podemos pasar a exponer nuestra respuesta a los distintos motivos de casación, no sin antes, poner de relieve que el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece:

"1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

  1. El domicilio fiscal será:

    1. Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

  2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.

  3. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente."

    Por su parte, el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en lo que interesa, dispone

    "1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

    1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

      Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

      Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

    2. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

      1. Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

      2. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

      3. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

    3. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

    Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

    El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

  5. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto."

    Pues bien, en el primero de los motivos, tras afirmar que notificó el cambio de domicilio a las Administraciones concernidas, por medio de la presentación de la declaración del IRPF, tal como previene el artículo 43.4 de la Ley 25/2003 , reguladora del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral Navarra, el recurrente aduce que a primeros de 2002 cesó en la convivencia matrimonial y al poco tiempo pasó a empadronarse en Pamplona, en su vivienda de la CALLE002 nº NUM010 , incorporándose al Colegio de Abogados de Pamplona y pasando a compartir un despacho profesional con otros compañeros, en la CALLE001 NUM005 , añadiendo que la comunicación de este último como domicilio se hizo "por una razón práctica: a efectos de recibir las comunicaciones en el domicilio profesional resulta más operativo, ya que en el domicilio privado no suele parar en las horas de reparto y no hay conserje al que dejar el recado."

    Afirma haber calificado en su momento de arbitraria la resolución del Delegado Especial en Navarra, al trasladar su domicilio al PASEO000 nº NUM002 de Madrid, pese a que "no mora ni posee vivienda habitual en Madrid, como los propios informes de la Inspección de la AEAT específicamente reconocen".

    Critica igualmente la resolución del TEAC, que niega la aplicación del criterio subsidiario de fijar el domicilio en el territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF ( artículo 8.2 de la Ley 25/2003, de 15 de julio , antes referida), por entender que resulta de aplicación el criterio prioritario de la residencia habitual.

    Finalmente, como se ha dicho anteriormente, se imputa a la sentencia falta de motivación y arbitrariedad al afirmar en su Fundamento de Derecho Tercero, in fine, página 8, algo sobre lo que nada se ha alegado ni obra en el expediente, como es que el recurrente "no hace declaración alguna por los ingresos que obtenga por el despacho de Madrid debiendo ser labor de la Inspección la que determine cuales son los mismos, en su caso".

    Sin embargo, el motivo debe ser desestimado.

    En efecto, la sentencia refleja en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, los siguientes hechos y consideraciones que resultan decisivos para el fallo:

    1. - Las actuaciones de comprobación del domicilio del hoy recurrente, se inician como consecuencia de la deslocalización de la empresa HARD BOP S.L., y de ahí se deriva a la localización del domicilio de su administrador D. Silvio , que según la base de datos central de la Agencia Tributaria tenía declarado desde el año 1998 en Madrid, PASEO000 nº NUM002 piso NUM003 NUM004 (Fundamento de Derecho Segundo, en página 7 de la sentencia). En esta base de datos figura el domicilio indicado, al menos hasta el 9 de junio de 2006 (página 8 in fine de la sentencia).

    2. - Sin embargo, el domicilio personal y familiar del Señor Silvio había estado en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM008 , NUM009 NUM007 . que constituía el domicilio fiscal de la esposa del indicado, Dª Rosana , si bien en fecha 9 de octubre de 2003, queda constancia que ya no vive ella en dicho domicilio en el que había vivido hasta hacía unos 4 años a la fecha indicada, trasladando su domicilio a Pozuelo de Alarcón, según el portero de la finca.

      Y precisamente en 21 de octubre de 2005, y esto es también hecho probado por la Sentencia (Fundamento de Derecho Segundo, página 5), se localiza como domicilio de Dª Rosana , el de CALLE000 NUM003 , de Pozuelo de Alarcón, en una urbanización cerrada, "manifestándose por el conserje que el chalet nº NUM003 constituye la vivienda habitual de la indicada señora y de su esposo. Y efectivamente, en el expediente administrativo consta que en la fecha anteriormente indicada , de 21 de octubre de 2005, se personó un Agente Tributario en Pozuelo de Alarcón, CALLE000 nº NUM003 , haciendo constar en diligencia que "Es una urbanización de viviendas unifamiliares. La entrada de la urbanización está franqueada por una barrera, no siendo posible el acceso sin consentimiento del conserje. El mismo manifiesta que tanto el sujeto pasivo como su esposa, Dª Rosana , tienen su domicilio habitual en el chalet nº NUM009 de la urbanización".

      Resulta preciso matizar que la sentencia declara también probado que "requerida doña Rosana para que justifique documentalmente el título de ocupación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Pozuelo de Alarcón, no lo hace, atendiendo a que lo ocupa por razones de empresa, primera contestación o, de buena amistad, segunda contestación" (Fundamento de Derecho Segundo, página 6 de la sentencia).

      Por otra parte, la sentencia se refiere a continuación, también como hecho probado subsiguiente, a que "Consta también testimonio de sentencia de separación indefinida de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Pamplona de fecha 17 de febrero de 2006 , solicitada de mutuo acuerdo, con intervención del Ministerio Fiscal al existir hijos comunes menores de edad, sin que se aporte el convenio regulador de dicha separación, deduciéndose de su contexto, pues no obran datos expresos, que el procedimiento nº 200/2006, en el que se dicta la sentencia de separación, se debió iniciar el día 10 de febrero de 2006 con la presentación del escrito de demanda, y su correspondiente ratificación en dicha fecha" ( Fundamento de Derecho Tercero, página 10 de la sentencia).

    3. Pese a lo expuesto, D. Silvio , se empadronó en marzo de 2002, en la CALLE002 número NUM010 , NUM009 , de Pamplona, si bien en las declaraciones presentadas por IRPF desde 2002, hizo constar como domicilio el de la CALLE001 número NUM005 , NUM006 , también de Pamplona, inmueble en el que existe un despacho de abogados, Ronda y Colomer Abogados S.L.,si bien haciendo figurar como teléfono de contacto uno de Madrid (Fundamento de Derecho Segundo, página 8 de la sentencia).

      Se resalta que presenta declaración por IRPF en Navarra desde el año 2002 y en ellas fija como domicilio el del despacho de abogados sito en la CALLE001 nº NUM005 , entres. D- de Pamplona, pero dando un teléfono de Madrid, o al menos así ocurre en la declaración de IRPF ejercicio 2005. A ello, ha de añadirse que la Sala se pronuncia en el sentido de que el domicilio de la CALLE002 , en Pamplona no es el efectivo del recurrente (Fundamento de Derecho Tercero, página 11 de la sentencia).

      De esta forma, queda reseñada por la sentencia una situación de duplicidad y confusión, originada en la actitud del Señor Silvio , con origen al parecer en la actuación de comprobación respecto de la empresa Hard Bop, S.L., entidad deslocalizada.

      En todo caso, la Sala de instancia entiende que el recurrente ha tratado de evitar que la Hacienda Pública (la del Estado o la Foral de Navarra) tuvieren conocimiento de cual era su domicilio fiscal, generando un vacío al efecto, "existiendo sospechas que el cambio de domicilio no comunicado en forma, puede tener como objetivo el resultado de lograr una menor tributación efectiva por IRPF, prohibido por el nº 3 del artículo 73 de la Ley referenciado", pero en todo caso, "no se ha justificado debidamente que el domicilio de Don Silvio esté situado en Pamplona" (Fundamento de Derecho Tercero, página 11 de la sentencia).

      Es significativa de la situación creada, la consideración que lleva a cabo la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto (página 14) cuando afirma que "en las declaraciones de la Renta del ejercicio 2005 fija como domicilio en Pamplona, CALLE001 nº NUM005 pero el teléfono de contacto es de Madrid. La persona que atiende al Agente de Recaudación en fecha 23 de febrero de 2005, manifiesta que recogen el correo del señor Silvio , y si tienen dudas si recoger las cartas con acuse de recibo le llaman por teléfono. En fecha 9 de noviembre de 2006 Dª Remedios que actúa por la entidad Ronda&Colomer Servicios S.L., con domicilio en PASEO000 nº NUM002 NUM003 , devuelve a la Inspectora Regional de Navarra Delegación Especial de Navarra un sobre dirigida al señor Silvio que contiene una determinada resolución administrativa dictada por dicho centro y pone en conocimiento que el citado señor Silvio no tiene es esa oficina su domicilio radicando el mismo en Pamplona CALLE001 nº NUM005 , NUM006 "."Como puede comprobarse -afirma la sentencia- "todo es un círculo vicioso del que no se puede salir con certeza para determinar cual pueda ser el domicilio fiscal del actor." Y es por ello por lo que, concluye la Sala de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto in fine), "se dicta la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006, objeto de este recurso, por el que se acuerda, trasladar el domicilio fiscal de Silvio desde Pamplona a la CALLE000 NUM003 de Pozuelo de Alarcón y desde febrero de 2006 al PASEO000 piso NUM003 NUM004 , en Madrid, con efectos retroactivos a lo impuestos y períodos no prescritos, y por todo lo expuesto en esta sentencia es procedente confirmar dicha resolución desestimando el presente recurso."

      De lo expuesto hasta aquí se deduce que la Sala confirma el criterio del acuerdo inicial y, de forma inmediata, del expresado por el TEAC, que en el Fundamento de Derecho Noveno de su resolución, impugnada en el recurso contencioso-administrativo, consideró que "existen indicios suficientes de que la residencia habitual del matrimonio, que se celebró el 16 de julio de 1988, se ubicó en la Calle DIRECCION000 de Madrid y que, posteriormente, el matrimonio trasladó su residencia a Pozuelo de Alarcón, de la provincia de Madrid, para, tras el divorcio por sentencia de 17 de febrero de 2006 , no fijarse otro domicilio para el recurrente, que sigue manteniendo despacho en Madrid, y no ha podido acreditar su efectiva permanencia en los domicilios pretendidos de Pamplona" (Fundamento de Derecho Noveno).

      Pues bien, dicho lo anterior, es claro que la sentencia, aun adoleciendo de cierta sistemática en la exposición de argumentos, está suficientemente motivada, sin que exista el menor atisbo de arbitrariedad.

      Por otra parte, si lo que se pretende en este primer motivo es discutir la valoración por el órgano de instancia de los hechos acreditados en el expediente, es patente que ello no es posible en casación sino en supuestos muy específicos que aquí, evidentemente no concurren.

      En todo caso, y como se deduce de lo expuesto, no es cierto que la sentencia base su fallo en la ocultación de rentas no declaradas en Madrid, de tal forma que resulta intrascendente a los efectos de la resolución de la controversia, la manifestación recogida en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, en el que se liga un informe emitido, en 9 de junio de 2006, por el Jefe de la U.I. nº 99, con la indicación de que "no hace declaración alguna por los ingresos que obtenga por el despacho de Madrid, debiendo ser labor de la Inspección la que determine cuales son los mismos".

      En definitiva, la sentencia confirma las resoluciones de la Delegación Especial de Navarra y del TEAC, en función de la prueba obrante en el expediente administrativo y aplicando el concepto de domicilio fiscal de los artículos 48 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 37 de la Ley 13/2000, General Tributaria de Navarra, así como artículo 73 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, sin que, como se ha dicho anteriormente, pueda admitirse la existencia de falta de motivación y arbitrariedad, imputadas a la sentencia.

      Procede, por tanto, desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo se alega indefensión y vulneración del principio de contradicción al fundar la Audiencia Nacional su decisión en la aplicación del criterio del centro de intereses como definitorio del domicilio fiscal del contribuyente, en razón a la indicación de una circunstancia que aparece por primera vez, como es la de unas supuestas rentas en Madrid, que no fueron declaradas, debiendo comprobarlas la Inspección " en su caso".

Sin embargo, como puede adivinarse a tenor de lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho, esta Sala no puede apreciar la contradicción e indefensión alegadas, pues la sentencia impugnada niega que el domicilio fiscal del recurrente se mantenga en Pamplona y confirma las resoluciones administrativas que lo fijan en Pozuelo y luego en Madrid, por razones distintas de las que aquel expone.

SEXTO

En el tercero de los motivos, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 108.4 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria -en el que se recoge la presunción de certeza de los datos y elementos de hechos recogidos en autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones-, afirmando que la sentencia debe respetar, mientras no sean modificados por la Administración competente en forma y tiempo, los datos contenidos en la declaración del IRPF, correspondiente al año 2005, del recurrente, más aún cuando reconoce que la mayor parte de ese impuesto está formada por rendimientos obtenidos en Navarra.

Pues bien, para desestimar el motivo, basta con reiterar lo dicho al resolver el primer motivo, en el sentido de que la sentencia, valorando los datos y elementos ofrecidos, obrantes en el expediente, justifica que el domicilio fiscal del recurrente no se encuentra en Navarra, sino en los lugares antes identificados.

SEPTIMO

En los motivos cuarto y quinto se alega la inaplicación del artículo 8 de la Ley 25/2003 y 4 del Texto Refundido del IRPF de 5 de marzo de 2004 , y la indebida aplicación del artículo 73 de este último texto.

El artículo 8 de la Ley 25/2003, de 15 de julio , por la que se aprueba y reforma el Convenio ente el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, establece:

  1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

    1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

    2. Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

  2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

    1. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

      1. Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      2. Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

      Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

      Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

    2. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

    3. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:

    1. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

    2. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

    Por su parte, el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, fue transcrito con anterioridad (Fundamento de Derecho Segundo).

    En el cuarto motivo se alega que la sentencia no toma en consideración el artículo 8 de la Ley de aprobación del Convenio, que es en rigor la norma aplicable y sí en cambio, el artículo 73 del TRLIRPF, con lo que se conculca también su artículo 4, que dispone que el Impuesto se aplicará en todo el territorio nacional, " sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra".

    Se aduce que la regla 2ª del apartado 2, de la Ley del Convenio conduce a la aplicación del criterio del "principal centro de intereses" que se define en función del territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible el IRPF, excluyéndose a estos efectos los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario y que la sentencia no quiere reconocer las consecuencias que ello comporta en el presente caso y acude al artículo 73 del TRLIRPF, apoyándose en unas supuestas rentas que el Sr. Silvio habría obtenido en Madrid y no habría declarado.

    Por las mismas razones, entiende el recurrente al sostener el quinto motivo, que la sentencia conculca también el artículo 73.1.2, antes transcrito, del TRLIRPF.

    Pués bien, remitiéndonos una vez más a lo dicho con anterioridad, diremos que, por encima del empadronamiento en Pamplona y declaración de domicilio fiscal en el lugar en el que se encuentra un despacho compartido, la resolución administrativa inicialmente impugnada, que la sentencia confirma, considera que el lugar de residencia habitual era el de CALLE000 nº NUM003 , en Pozuelo, lo que hace no aplicable el artículo 8 de la Ley 25/2003 , de aprobación del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Por ello, y de conformidad con los artículos 48 de la Ley 58/2003 y 73 de la Ley del IRPF , se considera que a partir de febrero de 2006, el domicilio fiscal es el de PASEO000 NUM002 , de Madrid, en que el recurrente tiene su despacho profesional y que era también el domicilio que figuraba en la Base de Datos de la AEAT desde 1998.

    Por ello, no prosperan los motivos cuarto y quinto.

OCTAVO

En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se da respuesta a la pretensión subsidiaria del demandante, de retroacción de actuaciones, en los siguientes términos:

"Se solicita de forma subsidiaria por la parte actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.5 de la Ley 25/2003 se decrete la anulabilidad de la resolución con retroacción de las actuaciones para que la Administración Foral se pronuncie sobre la aceptación del cambio de domicilio con pleno conocimiento de causa sobre el cambio de domicilio una vez que le sean remitidos por la Delegación especial de Navarra todos los antecedentes en especial el segundo informe de fecha 9 de junio de 2006 expedido por el actuario señor Bruno .

Teniendo en cuenta, que la resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra con fecha de salida 4-10-2006 por el que se muestra conformidad con la propuesta de la Agencia Tributaria Estatal relativa al cambio de domicilio fiscal de don Silvio desde la CALLE001 NUM005 NUM006 NUM007 de Pamplona a la CALLE000 NUM003 en Pozuelo de Alarcón Madrid con efectos retroactivos a los impuestos no prescritos, se emite después del informe a que hace referencia el recurrente de fecha 9 de junio de 2006, y que lo único que podría interesar a la Hacienda Navarra, sería que no se cambiase el domicilio del contribuyente, la aceptación de cambio de domicilio a Madrid, aun cuando sea a una ubicación distinta dentro del propio territorio de tributación común y dentro de la Comunidad de Madrid, no tiene la trascendencia procedimental, que obligue a declarar la anulabilidad por motivos procesales, ya que no se le ha causado indefensión al recurrente, y por razones de economía procesal, se volvería a la situación actual, una vez se hubiese corregido el inexistente defecto procesal, puesto que la Hacienda Navarra ha tenido conocimiento del citado informe, y solamente supondría aceptar el mismo cambio de domicilio, pero con una ubicación de calle distinta."

En el sexto motivo, con invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , el recurrente vuelve a imputar a la sentencia patente arbitrariedad e irrazonabilidad, entendiendo que no puede sostenerse, si es ello lo que se sostiene, que la Hacienda Foral tuvo conocimiento del informe de 9 de junio de 2006, de tal forma que si bien aquella conoció el primer informe de la Inspección de 22 de noviembre de 2005, no ocurrió así con el emitido por el actuario, Sr. Bruno en 9 de junio de 2006, en el sentido de que " en contra de lo constatado inicialmente, la nueva información obtenida ha puesto de manifiesto que el domicilio fiscal del Sr. Silvio no debe situarse en el domicilio de Pozuelo de Alarcón", añadiendo a continuación que "solamente parece posible afirmar que el sujeto pasivo tiene en esta Delegación, en el domicilio sito en Madrid, PASEO000 num, NUM002 , piso NUM003 NUM004 ., su domicilio profesional -coincidente con el domicilio que consta declarado en la BDC- , sin que en todo caso, se haya podido acreditar la existencia en esa Delegación de otro domicilio que pudiera constituir su vivienda habitual.

En cambio, en el séptimo motivo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del artículo 43.5 de la Ley 25/2003 , en el que se prevé el cambio de domicilio a iniciativa de cualquiera de las Administraciones implicadas, con traslado a la otra, para en su caso, dar la conformidad a dicha iniciativa.

Debemos precisar que la declaración del Inspector Sr. Bruno , que consta en el expediente administrativo (páginas 56 y 57) tiene por base la aportación por la Sra. Rosana , del modelo 030, de notificación de cambio de domicilio de DIRECCION000 en Madrid a CALLE000 nº NUM003 , en Pozuelo de Alarcón, que fue presentado en 15 de mayo de 2006, y en la manifestación de que hace años que está separada de su cónyuge, sin que ello impida que la sentencia aprecie en función de otros datos, ya referidos, que, con anterioridad a dicha fecha, y hasta febrero de 2006, la de Prado del Rey en Pozuelo de Alarcón fue la vivienda habitual de D. Silvio y su esposa, Dª Rosana .

Pues bien, los motivos deben desestimarse por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque sigue primando la apreciación de datos llevada a cabo por la sentencia, a la ahora de confirmar la resolución del TEAC, desestimando el recurso contencioso-administrativo y en segundo lugar, porque, como la sentencia pone de relieve en el Fundamento de Derecho Quinto, no ha existido indefensión alguna para el recurrente.

Por todo lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados.

NOVENO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, número 2572/2012, interpuesto por Dª. Esmeralda González García del Río, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Silvio , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 364/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad autonómica
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 4-2014, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...transcribir y a tenor de la cual, el presente motivo, tal como se anunció, debe ser desestimado”. Rectificación de cambio de domicilio. STS 05-06-2014. Fundamento jurídico cuarto.-- Una vez despejada la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, podemos pasar a expone......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR