STS, 2 de Junio de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:2290
Número de Recurso3627/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3627/12, interpuesto por CIRSA Interactive Corporation, S.L., representada por el procurador don Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 361/10 , relativo a la lotería catalana denominada "Binjocs". Han intervenido como partes recurridas la Generalitat de Catalunya y la Associació Catalana d'Operadors de Màquines Recreatives, representada por el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Associació Catalana dŽOperadors de Màquines Recreatives (en lo sucesivo, «Acomar»), declaró la nulidad de las siguientes disposiciones administrativas aprobadas por el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalitat de Catalunya:

(1) El Decreto 99/2010, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la lotería denominada "Binjocs" (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -«DOGC», en adelante- de 29 de julio de 2010, p. 58920).

(2) La Orden IRP/415/2010, de 5 de agosto, por la que se concretan los premios acumulados de las variantes de la lotería denominada "Binjocs" (DOGC de 16 de agosto de 2010, p. 63815).

(3) La Orden IRP/416/2010, de 5 de agosto, de concreción de la comercialización de la lotería "Binjocs" mediante el uso de un sistema informático (DOGC de 16 de agosto de 2010, p. 63818).

(4) La Orden IRP/417/2010, de 5 de agosto, por la que se regulan los requisitos mínimos de compatibilidad de los terminales necesarios para la práctica de la lotería denominada "Binjocs" (DOGC de 16 de agosto de 2010, p. 63822).

(5) El Acuerdo GOV/146/2010, de 31 de agosto, por el que se fijan las comisiones a percibir por la entidad CIRSA Interactive Corporation, S.L., por la prestación de servicios relativos al desarrollo de la lotería "Binjocs" (BOGC de 8 de septiembre de 2010, p. 66743).

La Sala de instancia adoptó su decisión con fundamento en dos razones: (a) la memoria del Decreto 99/2010 no incluye una motivación suficiente para justificar la oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos, invocando una justificación abstracta desligada del caso (FJ 1º); (b) el proyecto de Decreto, que tiene la condición de "reglamentación técnica" (condición también predicable de la Orden IRP/417/2010), no fue comunicado a la Comisión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se reguló la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información (BOE de 4 de agosto), lo que acarrea la nulidad de la disposición aprobada y de las que lo fueron después en su desarrollo (FFJJ 3º a 4º).

SEGUNDO .- CIRSA Interactive Corporation, S.L. («CIRSA», a partir de aquí), preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2012, en el que invocó tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia en el primero la vulneración del artículo 9 de la Constitución Española , por entender la Sala de instancia que no era suficiente la justificación de la oportunidad y de la adecuación del Decreto 99/2010.

    Precisa que los jueces a quo no niegan la existencia de esa justificación sino que no les satisface, porque no permite entender que las novedades introducidas por la norma reglamentaria respondan efectivamente a la finalidad invocada para justificarla. En su opinión, esa justificación se encuentra en la necesidad de reordenar y actualizar la normativa de la lotería "Binjocs" con la finalidad de asimilar sus principios y criterios orientadores y su estructura sistemática con los del resto de las reglamentaciones vigentes para los juegos de lotería que son competencia de la Generalitat de Catalunya, y homogeneizar el marco normativo de todas las loterías gestionadas y comercializadas por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalitat.

    Sostiene que se producen puntos de innovación respecto de la anterior ordenación que justifican la norma.

  2. ) El segundo motivo tiene por objeto la infracción de los artículos 1 y 5.2 de la Ley 34/2002 , de 11 de junio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE de 12 de julio).

    Razona que el Decreto discutido no es un reglamento técnico, como el propio Tribunal de instancia ha dejado claro, al afirmar en el segundo fundamento jurídico de la sentencia que «el juego que el Decreto impugnado regula no constituye una reglamentación técnica de un producto pues no es un producto el que se configura».

    Añade que debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 5.1 del Decreto, sólo se permite la venta de esta variante de lotería en las salas de bingo y salones de juego autorizados. Se trata de un juego electrónico, pues se desarrolla por medio de un equipo informático presente en el propio salón autorizado, que sólo se puede llevar a cabo en presencia física del usuario, ya que se requiere la utilización del terminal por parte del jugador para poder realizar la jugada. Por ello -concluye-, la normativa de desarrollo de las loterías "Binjocs" queda expresamente excluida de la obligatoriedad de remitir la información a la Comisión Europea.

    En definitiva, esa modalidad de juego no puede entenderse como un servicio de la sociedad de la información, pues es requisito imprescindible que el usuario esté presente en un lugar determinado, un salón de juego o un bingo, supervisado por un empleado del salón que permitirá o denegará el acceso al mismo en función de determinadas circunstancias.

  3. ) El último argumento del recurso consiste en la infracción de los artículos 2 y 5 del ya mencionado Real Decreto 1337/1999 y del artículo 1.2 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 , por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (Diario Oficial de la Unión Europea -«DO», en adelante- serie L, nº 204, p. 37), en la redacción introducida por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO serie L, nº 217, p. 18). También considera infringido el artículo 1.5.d) de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 , relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) [DO, serie L, nº 178, p. 1).

    Expone que las "Binjocs" no son ningún tipo de juego nuevo, sino que se trata de una lotería realizada en una modalidad concreta y como tal viene explotada por la Generalitat de Catalunya, que es quien tiene la reserva. Se trata de una auténtica lotería de números, según ha concluido «el prestigioso Instituto Internacional NMI» (sic). Si es así, no habría por qué comunicar su reglamentación a la Comisión Europea, pues no se comprende en el artículo 5 del Real Decreto 1337/1999 .

    Recuerda que la finalidad de las Directivas 98/34/CE y 98/48/CE es hacer respetar los principios comunitarios de libre circulación de mercaderías y de servicios en el territorio de la Unión Europea, evitando que mediante la creación de normas técnicas se creen barreras de entrada que afecten a la libre competencia. Pues bien, en su criterio, los juegos de loterías y apuestas, de las que las "Binjocs" son una modalidad, quedan excluidos de tal regulación dadas sus especiales características, al ser un juego de competencia exclusiva de la Generalitat, por lo que ninguna otra entidad, sea pública o privada, puede realizarlo. Por ello, difícilmente pueden aplicarse a las loterías de Cataluña los principios de libre competencia, por tratarse de un mercado al que sólo puede tener acceso el sector público en régimen de exclusivo monopolio.

    Subraya que las especiales características de los juegos de lotería han sido reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 24 de marzo de 1994 , Schindler (C-275/92), 21 de septiembre de 1999, Läär ä y otros (C-124/97 ), y 6 de marzo de 2007 , Placanica (C-338/04), en las que se reconoce el juego como una prestación de servicios, nunca como un producto, y se establece la no aplicación a los juegos de azar en general y a las loterías en particular de los principios rectores de la Unión Europea, como son los de libre prestación de servicios y libre circulación de mercancías, siendo soberano cada Estado miembro para regular estos juegos basándose en razones de orden público, protección de los consumidores, lucha contra el fraude, etc.

    Añade que el artículo 2 del Real Decreto 1337/1999 , en su apartado segundo, al definir los servicios excluye los relacionados en su anexo IV, dentro de cuyo apartado primero, letra d), se citan los juegos electrónicos en un salón recreativo con presencia física del usuario, precisamente los que ocurre con las "Binjocs", que con arreglo al artículo 5.1 del Decreto 99/2010 sólo pueden desarrollarse en salas de bingo y salones de juego autorizados, en los que se dispone de un servicio de control de acceso adecuado.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime la demanda y confirme las disposiciones administrativas impugnadas.

    TERCERO .- En auto de 11 de abril de 2013, la Sección Primera de esta Sala acordó admitir a trámite el recurso, turnándolo a la Sección Segunda .

    CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2013, se declaró caducado el trámite de oposición concedido por resolución de 13 de mayo de 2013 a las partes recurridas, Acomar y Generalitat de Catalunya, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y fijándose al efecto el día 28 de mayo de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- CIRSA, sin oposición alguna, impugna la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 361/10 . Esta sentencia declaró la nulidad del Decreto 99/2010, de 27 de julio, del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprobó el Reglamento de la lotería denominada "Binjocs", así como de las otras cuatro disposiciones administrativas que la desarrollaron, descritas en el primer antecedente de esta resolución.

Dos fueron las razones por las que la Sala de instancia llegó a tal desenlace: (a) la insuficiencia de la memoria del Decreto y (b) su falta de comunicación a la Comisión Europea, en cuanto reglamentación técnica a la que se refiere la Directiva 98/34/CE, en la redacción de la Directiva 98/48/CE.

La compañía recurrente dedica el primer motivo de su recurso a discutir la primera razón y los otros dos a combatir la segunda.

Empezaremos por el final.

SEGUNDO .- Sostiene CIRSA, en síntesis, que el Decreto anulado por la sentencia de instancia no es una reglamentación técnica en el sentido de las Directivas citadas, pues, de un lado, no se refiere a un producto sino que regula un servicio, y, de otro, disciplina una actividad a la que no se aplican las libertades de circulación en el mercado interior ni la libre competencia, ya que es explotada en régimen de exclusividad y monopolio por el sector público. Sostiene que así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 24 de marzo de 1994 , Schindler (C-275/92), 21 de septiembre de 1999, Läär ä y otros (C-124/97 ), y 6 de marzo de 2007 , Placanica (C-338/04).

Antes de nada debemos salir al paso de esta última afirmación. En dichos pronunciamientos, el Tribunal de Justicia no ha afirmado que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea sea ajeno a esta clase de actividades. Ha sostenido que se trata de servicios, sujetos a libre circulación, que cabe someter normativamente a restricciones por razones de política social y de prevención del fraude, lo que es algo muy distinto.

Por ello, en la sentencia Schindler afirmó que la libre prestación de servicios no se oponía a una legislación que, como la británica relativa a las loterías, prohíbe, salvo excepciones que ella misma establece, la celebración de esa clase de juegos en su territorio. De igual modo, en la sentencia Läärä y otros, consideró que no era contraria a las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios una legislación nacional, como la finlandesa, que concede a un solo organismo público derechos exclusivos de explotación de máquinas tragaperras, habida cuenta de los objetivos de interés general que la justifican («interés en limitar la pasión de los seres humanos por el juego, en evitar los riesgos de delito y fraude que entrañan las correspondientes actividades y en autorizar éstas sólo para recaudar fondos destinados a obras de beneficiencia o al sostenimiento de proyectos sin ánimo de lucro» -apartado 32-). La prueba de que las actividades de juego no son extrañas al ordenamiento jurídico de la Unión y que quedan sometidas a sus requerimientos se encuentra en la sentencia Placanica, en la que el Tribunal de Justicia concluye que una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de la actividad de recogida, aceptación, registro y transmisión de las propuestas de apuestas, en concreto de las relativas a acontecimientos deportivos, cuando no se dispone de una concesión o de una autorización de policía expedida por el Estado miembro de que se trate, constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, correspondiendo a los jueces nacionales comprobar si las limitaciones que impone están justificadas y responden verdaderamente a objetivos de evitar la explotación de actividades en dicho sector con fines delictivos o fraudulentos.

Así, pues, una actividad como la de las loterías "Binjocs" debe respetar también las libertades de circulación sobre las que pivota la construcción del mercado interior, sin perjuicio de las limitaciones que puedan sustentarse en razones de interés general.

Al servicio de esas libertades, la Directiva 98/34/CE, ya citada, que vino a sustituir a la Directiva 83/1989/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se estableció un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO serie L, nº 109, p. 8), establece un control preventivo obligando a comunicar a la Comisión la adopción o la modificación de determinadas regulaciones técnicas, en la medida en que pueden constituir obstáculos a los intercambios entre los Estados miembros, regulaciones técnicas que sólo son admisibles si resultan necesarias para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general [ sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 1996 , CIA Security International (C194/94, apartados 40 y 48); 8 de septiembre de 2005 , Lidl Italia (C-3'3/04 , apartado 22); 9 de junio de 2011 , Intercommunale Intermosane y Fédération de l'industrie et du gaz (C-361/10, apartado 10); y 19 de julio de 2012, Fortuna y otros (C-213/11, C-214/11 y C-217/11, apartado 26)].

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de "reglamento técnico", que contiene el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE , abarca: (i) las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, del artículo 1, puntos 2 y 5; (ii) la "especificación técnica" del artículo 1, punto 3; (iii) el "otro requisito" definido en el punto 4 del mismo precepto; y (iv) la prohibición de fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto contemplado en el artículo 1, punto 11 [véanse las sentencias de 21 de abril de 2005 , Lindberg (C-267/03, apartado 54); 8 de noviembre de 2007 , Schwibbert (C-20/05 , apartado 34); y las ya citadas Intercommunale Intermosane y Fédération de l'industrie et du gaz, apartado 11, y Fortuna y otros, apartado 27].

TERCERO .- Procede, por tanto, que analicemos el contenido del Reglamento declarado nulo por la sentencia de instancia, para comprobar si resulta subsumible en alguna de esas categorías.

Regula la lotería denominada "Binjocs", que su propio preámbulo define como un juego de lotería de números en el que las personas jugadoras adquieren billetes en formato electrónico, a través de terminales emplazados en los establecimientos autorizados para la comercialización de esta lotería, que están conectados a los sistemas informáticos de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalitat de Catalunya, donde se registran las apuestas y se realizan los sorteos. Los agentes vendedores son las empresas que explotan las salas de bingo y los salones de juego. Señala también que la regulación que contiene el reglamento habilita a esa Entidad Autónoma para determinar y establecer directrices sobre medidas, procedimientos y sistemas técnicos en el marco del desarrollo de las políticas sobre juego responsable y conforme a los criterios vigentes de responsabilidad social corporativa, con la finalidad da favorecer una participación responsable y de minimizar los posibles riesgos que puedan perjudicar a las personas jugadoras.

Los agentes vendedores de esta modalidad de juego son, como ha quedado dicho, las empresas que explotan salas de bingo o salones de juego que dispongan de un control de acceso adecuado, debidamente autorizadas (artículo 5.1). Las personas jugadoras adquieren uno o más billetes en formato electrónico a través de terminales ubicados en los establecimientos autorizados y conectados a los sistemas informáticos de la Entidad Autónoma, donde se registran las apuestas y se realizan los sorteros (artículo 6.1). Se disciplinan dos modalidades: "Binjocs sincrónicos" (participación conjunta y simultánea de personas jugadoras en un sorteo) y "Binjocs asincrónicos" (participación individual en un sorteo realizado puntualmente a petición expresa de la persona jugadora) (artículo 6.6).

Lleva razón CIRSA cuando afirma que el Decreto 99/2010 no es una reglamentación técnica en la medida en que no regula las características de un producto, y así lo afirma la sentencia que combate en su segundo fundamento jurídico. Pero se equivoca, a nuestro juicio, cuando sostiene que tampoco constituye una reglamentación de esa clase porque no regula un servicio de la sociedad de la información, como concluyen los jueces de la instancia, conclusión jurisdiccional que está extensamente razonada y explicada en ese mismo fundamento jurídico.

En efecto, constituye un servicio de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia (esto es, sin que las partes estén presentes simultáneamente), por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios [ artículos 1, punto 2), de la Directiva 98/34/CE y 2.2 del Real Decreto 1337/1999 ]. A esta definición se ajusta el juego de la lotería "Binjocs" tal y como se regula en el Decreto declarado nulo por la sentencia de instancia. Tan es así que el artículo 5.2 de la Ley 34/2002 considera que son servicios de la sociedad de información, incluyéndolos en su ámbito de aplicación, los juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico. Y esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que el juego se practique desde una terminal emplazada en un establecimiento autorizado, porque, como con tino se razona en la sentencia recurrida, tal circunstancia no afecta al dato esencial de que la relación de servicio y el negocio jurídico se establa entre el jugador y el Ente Autónomo, que es quien suministra todos los elementos que intervienen en el resultado, limitándose aquel establecimiento a realizar la mera custodia física de la terminal y el control de las circunstancias externas que envuelven la práctica del juego.

Este servicio no queda excluido de las exigencias que impone la regulación aplicable en virtud del artículo 1, punto 2), en relación con el anexo V, punto 1.d), de la Directiva 98/34/CE [ artículo 2.2, en relación con el anexo IV, apartado 1.d), del Real Decreto 1337/1999 ], porque no constituye un "juego electrónico" en un salón recreativo en presencia física del usuario, sino que, como el propio Decreto 99/2010 dice, se trata de un juego de lotería en formato electrónico a través de terminales ubicados en centros autorizados, lo que es muy distinto.

Siendo así, el Decreto citado debió ser comunicado a la Comisión antes de su aprobación, pues esta exigencia, como hemos dejado constancia y subraya acertadamente las Sala de instancia, no sólo alcanza a las especificaciones que operan sobre productos o servicios susceptibles de ser prestados por operadores, sino también a las que prohíben la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto o prohíben el suministro o la utilización de un servicio o el establecimiento de un prestador de servicios.

Para terminar, y en apoyo de la solución alcanzada en la sentencia recurrida, se ha de recordar que pueden ser calificadas de "otro requisito" en el sentido del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34/CE [«un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida, con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones pueda afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización»], y por lo tanto constituyen reglamentos técnicos, todas aquellas disposiciones internas que, de un modo u otro, limiten la utilización de elementos electrónicos (las terminales desde las que se practica la lotería "Binjocs") a locales debidamente autorizados como las salas de bingo y salones de juego. Véase la sentencia Lindberg , ya citada, apartados 68 y siguientes. En este sentido, la sentencia Fortuna y otros, también citada, señala que «la prohibición de expedir, renovar o modificar las autorizaciones relativas a las actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados al margen de los casinos puede afectar directamente al comercio de las máquinas recreativas con premios limitados» (apartado 36). Y, en fin, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (C-65/05 , apartado 61), concluye que las normas que prohíben la utilización de todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, sometiendo la explotación de las empresas que se dediquen al sector a la obtención de una autorización especial, deben calificarse de reglamentos técnicos con arreglo al artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE .

Por lo demás, el hecho de que la Directiva 200/31/ CE excluya de su ámbito de aplicación las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, incluidas loterías y apuestas [artículo 1.5.d ), último guión], en nada se opone a la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada, pues siendo verdad que esa Directiva tiene por objeto contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros, la exclusión de su ámbito de aplicación de aquellas actividades no quiere decir que resulten totalmente ajenas a las libertades de circulación sobre las que se asienta la construcción de ese mercado único. Por ello, nada empece a que la Directiva 98/34/CE, enderezada, como ya sabemos, al mismo objetivo, establezca un control preventivo obligando a comunicar a la Comisión la adopción o la modificación de determinadas regulaciones técnicas relativas a esa clase de actividades o a las máquinas o herramientas que se utilizan en las mismas, en la medida en que puedan constituir obstáculos a los intercambios entre los Estados miembros.

Todas las razones expuestas nos conducen a desestimar los motivos segundo y tercero de este recurso de casación, por lo que, sin necesidad de resolver el primero, debemos confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación comporta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , la obligación de imponer las costas a la compañía recurrente, que limitamos a ocho mil euros, haciendo uso de la potestad que nos otorga el apartado 3 de ese mismo precepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3627/12, interpuesto por CIRSA Interactive Corporation, S.L., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 361/10 , que confirmamos, imponiendo las costas a la mencionada compañía, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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