ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4992A
Número de Recurso3438/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de D. Conrado , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 445/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, al no haberse indicado los motivos de casación que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición y no haberse mencionado las concretas normas cuya infracción se pretende denunciar ( artículo 89.1 y 983.2.a] LRJCA );

- no haberse mencionado en el escrito de interposición las concretas normas cuya infracción se denuncia ( art. 93.2.b] LJCA );

- carecer manifiestamente de fundamento por no haberse sometido a crítica la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] LJCA )

Ha presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 2012, por la que se denegó al recurrente el reexamen de la precedente resolución de denegación de la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que se proponía interponer " recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 89 y concordantes de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ... fundamentalmente por la inaplicación de la nuestra norma suprema - C.E. y, en especial, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. Así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y su Protocolo suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Así, ni se mencionó el motivo o motivos del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se formalizaría el recurso, ni se hizo con la indispensable concreción la indicación de las normas jurídicas que se reputaban infringidas por la sentencia de instancia; pues la jurisprudencia no menos reiterada ha señalado que en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, y 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012), cosa que el recurrente no hizo.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA (la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario analizar la concurrencia de las demás causas de inadmisión planteadas en la providencia de 26 de febrero de 2014)

CUARTO .- No procede la imposición de costas procesales al no haberse personado la parte recurrida ni, por consiguiente, haber formulado alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3438/13 interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 445/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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