STS 261/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2257
Número de Recurso36/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2011, la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 2 ª, de fecha 18 de febrero de 2008 y la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca de fecha 5 de diciembre de 2006, como consecuencia de autos de juicio ordinario.

La demanda fue interpuesta por la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca, representada por la procuradora Claudia López Thomaz y asistida del Letrado David Sánchez Melgarejo, que compareció el día de la vista.

Es parte demandada Héctor , representado por la procuradora Cristina Alvarez Pérez y asistido del Letrado Alejandro José Ruiz Piña, que compareció el día de la vista.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La procuradora Claudia López Thomaz, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por esta Sala el día 2 de diciembre de 2011, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 2 ª y la dictada en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, para que se dictase sentencia:

    "estimando la referida demanda, rescindiendo en su totalidad las sentencias impugnadas y ordenando la devolución de los Autos al Tribunal que corresponda para que las partes usen de su derecho según le convenga en el juicio correspondiente, todo ello con imposición de costas a la parte demandada que se oponga a la misma, por su manifiesta mala fe y temeridad.".

  2. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN presentada por la representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN FRANCISCO DE LORCA" contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2011 (sic) por el Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 914/2011, dictada en el recurso de casación nº 1756/2008 , así como contra la sentencia de 18 de febrero de 2008, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 41/2008 y la sentencia de 5 de diciembre de 2006, del Juzgado de primera instancia nº 2 de Lorca , en autos de juicio ordinario nº 654/2005 y de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.".

  3. Dado traslado, la procuradora Cristina Álvarez Pérez, en representación de Héctor , contestó a la demanda de revisión y suplicó a la Sala dictase sentencia:

    "por la que se desestime la demanda por las razones aducidas en el cuerpo del escrito, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas, con expresa imposición de costas a la actora dada su temeridad y mala fe.".

  4. Solicitada la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 7 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar y en la que se practicaron las pruebas solicitadas.

    5 . El Excmo. Sr. Antonio Salas Carceller no se conformó con el voto de la mayoría, y declinó redactar la resolución, por lo que el Excmo. Sr. Presidente encomendó esa redacción al Excmo. Sr. Don D. Ignacio Sancho Gargallo.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de febrero de 2008 , que devino firme al ser desestimado el recurso de casación por sentencia de esta Sala 914/2011, de 2 de diciembre , estimó la demanda formulada por Héctor contra la cooperativa de viviendas San Francisco de Lorca, y declaró la resolución del contrato de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Lorca, suscrito entre ambas partes en escritura pública de 24 de febrero de 1987. La sentencia también condenó a la cooperativa demandada restituir la posesión de la referida finca al Sr. Héctor ; ordenó la reinscripción de la finca a nombre del Sr. Héctor ; reconoció a éste último el derecho a retener las cantidades que había recibido en pago del precio de compra en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y rechazó la indemnización solicitada de 600 euros/mes desde el año 1990.

  2. La cooperativa plantea ahora una demanda de revisión al amparo de los motivos 1º y 4º del art. 510 LEC .

    Argumenta, en primer lugar, que el objeto de aquel proceso, cuya resolución se pretende ahora revisar, había girado en torno a la calificación jurídica del contrato firmado por el Sr. Héctor y la Cooperativa el 24 de febrero de 1987. A su entender, la cuestión litigiosa se centró en si dicha escritura recogía "un contrato de compraventa puro, que conformaba la obligación principal de las partes y en el que el Sr. Héctor vendía por precio cierto, y unida a ella una prestación accesoria de un compromiso de venta de una vivienda en el edificio a construir a precio cerrado; o se trataba de una permuta atípica, constituida por dos prestaciones principales que conformaban la totalidad del precio de la finca (dinero y promesa de venta) suponiendo cualquiera de las dos prestaciones la calificación de obligación esencial y, por tanto, su incumplimiento motivador de la resolución del contrato suscrito".

    El Sr. Héctor , al instar la resolución del contrato por incumplimiento de la cooperativa, partió de la consideración de que frente a la entrega de la finca, la contraprestación pactada venía conformada por un precio de 10.000.000 Ptas. más el compromiso de entregar una vivienda y una plaza de garaje a cambio de un precio cerrado de 7.000.000 Ptas. El incumplimiento de esta segunda obligación, calificada por el tribunal de esencial, fue lo que justificó la resolución del contrato.

    La demanda de revisión aduce que, con posterioridad a que la sentencia del pleito fuera firme, ha encontrado documentos desconocidos por la cooperativa, "que prueban sin ningún genero de dudas que el negocio suscrito por las partes fue una compraventa en la que se estableció un precio cierto por la compra del solar y una prestación accesoria de promesa de venta, resultando que el precio de la finca que consta en la escritura (10.000.000 Ptas.) no fue el verdadero, y que el verdadero y total precio de la finca fijado como contraprestación por las partes (35.800.000 Ptas.) desde un principio fue abonado por mi representada -la cooperativa- y percibido por el Sr. Héctor en su integridad, resultando que el mismo, no sólo ha recobrado la titularidad de la finca fraudulentamente sino que además, bajo engaño, se ha enriquecido injustamente al apropiarse del verdadero precio de la finca ocultado a la Administración de Justicia".

    En este sentido, la demanda alega que el secretario actual de la cooperativa, Valeriano , el 26 de marzo de 2012 requirió por burofax a Jose Luis , que había sido director de la cooperativa desde su constitución hasta 2001, y quien le había vendido su participación en la cooperativa el 12 de diciembre de 1996, para que explicara los tratos que había realizado la cooperativa con el Sr. Héctor y si había firmado algún documento privado que aclarara lo ocurrido. También le concedía una plazo para que demostrara lo que realmente había pasado para que le quitaran el solar a la cooperativa. Jose Luis había sido quien, además de constituir la cooperativa, había negociado la compra de la finca del Sr. Héctor y había suscrito la escritura pública de compraventa de 24 de febrero de 1987.

    El Sr. Jose Luis entregó una documentación de la cooperativa que tenía en su poder, por no haberla devuelto en el año 2001 cuando cesó como director, que demostraba que el precio de la compraventa había sido no sólo los 10.000.000 Ptas. que aparecen en la escritura pública, sino 35.800.000 Ptas., y que fue abonado íntegramente. Estos nuevos documentos eran: i) la copia original del contrato privado suscrito entre Jose Luis y Héctor , el 12 de diciembre de 1985; ii) copia original del contrato anterior, con las entregas de un total de 2.000.000 Ptas. y la prórroga del plazo de cumplimiento del contrato; iii) copia original del contrato suscrito entre Jose Luis y Héctor , el 7 de julio de 1986, que sustituye a los anteriores; iv) copia original del contrato suscrito entre Jose Luis y Héctor , el 22 de septiembre de 1986, que sustituye a todos los anteriores y que es el previo a la firma de la escritura de compraventa de 24 de febrero de 1987; v) copia de los seis avales bancarios de los originales que se entregaron a Héctor el mismo día de la firma de la escritura de pago total del resto del solar; vi) justificantes originales de Bankinter del pago de los intereses y de la liquidación de los mencionados avales; vii) libro de contabilidad real de la cooperativa donde se puede comprobar el importe pagado por el solar (35.800.000 Ptas.) y cómo y cuándo se fue liquidando.

    La demanda de revisión argumenta que estos documentos eran decisivos para la resolución del pleito, pues con ellos variaba la calificación del contrato, lo que hubiera determinado que rechazara la pretensión de resolución del contrato de compraventa. Añade que no pudieron ser aportados en su momento por fuerza mayor, pues los miembros de la cooperativa, cuando se interpuso la demanda de resolución del contrato, el 25 de octubre de 2005, desconocían su existencia, ya que estaban en poder del anterior director-gestor, el Sr. Jose Luis , y no han tenido conocimiento de ellos hasta que fue firme la sentencia.

    La demanda de revisión también califica de maquinación fraudulenta la actuación del Sr. Héctor que ha llevado a cabo un engaño al tribunal, al ocultar unos hechos valiéndose del desconocimiento que respecto de la documentación que los acreditaban padecían los miembros de la cooperativa, para obtener un pronunciamiento judicial que de otro modo no hubiera logrado, y que supone un enriquecimiento injusto y fraudulento, al obtener la restitución del solar y la retención del precio recibido (35.800.000 Ptas.).

  3. Como recuerda el ministerio fiscal en su informe, esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

    El primer motivo de revisión invocado es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC : " si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ". La jurisprudencia, al interpretar este precepto, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos: a) los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende.

    En puridad, la trascendencia de los documentos aportados ahora con la demanda de revisión no radica en que hubieran permitido acreditar los hechos sobre los que se fundaba la oposición de la cooperativa demandada a la pretensión de resolución del contrato, sino en que de haber conocido antes su existencia y contenido se hubiera podido oponer por otras razones distintas de las aducidas. En concreto, la cooperativa no discutió que el precio abonado por la compra del solar hubiera sido el escriturado, 10.0000.000 Ptas., pues, según afirma ahora, en ese momento desconocía que el precio realmente pactado fuera 35.800.000 Ptas. y que este se hubiera pagado totalmente.

  4. Al margen de la trascendencia que lo acreditado con la documentación "redescubierta" y aportada con la demanda de revisión pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el art. 510.1 LEC exige que no se hubiere podido disponer de estos documentos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. En nuestro caso, según ha quedado acreditado por el testimonio de Jose Luis , que había sido el director-gestor de la cooperativa desde su constitución hasta que fue cesado en el año 2001, esta documentación estaba en su oficina, en la que guardaba la documentación de la cooperativa. El Sr. Jose Luis reconoció que no la entregó, porque no la consideró oficial, cuando cesó en el cargo, y sólo la aportó a la cooperativa cuando recibió el reseñado burofax, una vez firme la sentencia.

    La jurisprudencia distingue entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte, y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir [ Sentencia 388/2013, de 10 de junio , con cita de las anteriores sentencias 226/2007, de 26 de febrero y 5/2011, de 18 de enero .

    En realidad, los documentos aportados habían estado a disposición de la cooperativa, desde que se generaron, por medio de su director-gestor. Si los miembros de la cooperativa, cuando recibieron la demanda de resolución de contrato de compraventa del solar, no tenían conocimiento de la existencia de estos documentos no es imputable a una circunstancia que merezca la consideración de fuerza mayor, sino a un defecto de organización de la propia cooperativa o a un mal funcionamiento de sus órganos directivos. En concreto, si el anterior director-gestor no entregó esa documentación que se refería a la compra del solar, ni la "doble contabilidad" en la que sí se reflejaba el coste real de la adquisición del solar y su pago, pone en evidencia una negligente o maliciosa dirección de la cooperativa, y en concreto respecto de la guarda de su documentación y la llevanza de su contabilidad, imputable en su caso al Sr. Jose Luis , pero no a fuerza mayor.

    La circunstancia que motivó la indisponibilidad o el desconocimiento de la documentación, desde la perspectiva de la cooperativa, no es ni imprevisible, pues, de hecho, cuando ya fue firme la sentencia, los gestores de la cooperativa se dirigieron contra el anterior gestor para pedir explicaciones sobre los tratos que había realizado la cooperativa con el Sr. Héctor y si había firmado algún documento privado que aclarara lo ocurrido (burofax de 26 de marzo de 2012).

    Si, como afirma la demanda de revisión, los actuales miembros de la cooperativa conocieron la existencia de estos documentos cuando el Sr. Jose Luis contestó al burofax, cabría cuestionarse por qué no hicieron esta gestión antes, cuando recibieron la demanda de resolución del contrato de compraventa, de 25 de octubre de 2005. Sin que no haberlo hecho antes pueda calificarse de negligente, sí desvirtúa el pretendido carácter de fuerza mayor de la razón de la indisponibilidad de dichos documentos.

    Lo ocurrido podría justificar la exigencia de responsabilidad de la cooperativa frente a su anterior gestor, pero no la revisión de la sentencia, pues la indisponibilidad de lo documentos no fue debido a fuerza mayor, sino a la falta de transparencia y veracidad en la actuación de la propia cooperativa, que actúa por medio de sus órganos directivos, aunque estos fueran los anteriores y no los actuales.

  5. La demanda de revisión invoca también el motivo 4º del art. 510 LEC , en concreto, la existencia de una maquinación fraudulenta, urdida por el Sr. Héctor , que comportó un aprovechamiento deliberado de una determinada situación (el desconocimiento por parte de los actuales miembros de la cooperativa de lo ocurrido con la compra del solar).

    Como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, LEC como fundamento de la revisión, "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por la SSTS 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre ).

    El que quien ha sido parte en un contrato formule una demanda de resolución por incumplimiento, sobre la base del contenido obligacional que se desprende de la escritura pública en que se documentó, y omita cualquier referencia a lo que se pactó en documento privado y al comportamiento posterior de las partes en relación con ello, no constituye ninguna maquinación fraudulenta que justifique la revisión de la sentencia, sino que es un efecto del principio dispositivo y de aportación de parte propio del proceso civil. Si la cooperativa demandada se avino a no discutir el precio convenido para la compra en la escritura pública, porque sus actuales miembros desconocían lo que había pactado y ejecutado el primer gestor de la cooperativa, siempre y cuando no se pruebe (no se ha hecho porque ni siquiera se ha aducido) una connivencia entre el vendedor demandante y el antiguo gestor para mantener ocultos los verdaderos términos del contrato, no cabe hablar de una maquinación procesal fraudulenta, sino del juego de los reseñados principios dispositivo y de aportación de parte.

  6. Aunque ha sido desestimada la demanda de revisión, no imponemos las costas, en atención a las dudas que al tribunal ha generado el presente caso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección núm. 2ª) de 18 de febrero de 2008 , que devino firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto contra ella ( Sentencia del Tribunal Supremo 914/2011, de 2 de diciembre ). No imponemos las costas a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Firmado y Rubricado.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/05/2014

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior sentencia nº 261/2014, de 20 de mayo (Recurso nº 36/2012).

Con absoluto respeto al parecer de la mayoría de la Sala, entiendo que la demanda de revisión debió ser estimada en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión, amparada en los motivos 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnaba la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, por la que: 1.- Declara resuelto el contrato suscrito por los litigantes en escritura pública otorgada el 24 de febrero de 1987 sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm.1 de Lorca; 2.- Condena a la Sociedad Cooperativa- entonces demandada y hoy demandante de revisión- a que restituya al Sr. Héctor la posesión de la citada finca registral; 3.- Ordena dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad para la reinscripción de la expresada finca a favor del Sr. Héctor ; 4.- Declara el derecho de este último para retener en su poder la totalidad de las cantidades que recibió por dicho contrato en concepto de indemnización de daños y perjuicios; 5.- Rechaza la indemnización solicitada de 600 euros/mes desde el año 1990; todo ello sin condena en costas.

Dicha sentencia se dictó sobre la base errónea de entender que el precio satisfecho por la Cooperativa al Sr. Héctor fue únicamente de 10.000.000 pesetas, según se consignó finalmente en la escritura pública -lo que incluso admitió la Cooperativa en el proceso al no contar con otros datos que la referida escritura pública- y partiendo de ello la sentencia dictada por la Audiencia -que es la que quedó firme- dice, a efectos de fijar la indemnización procedente para el demandante Sr. Héctor por la resolución del contrato, que «la Sala estima razonable la petición del actor de que se concreten en los 10.000.000 ptas. que recibió como precio , evitando también de esta forma pagos cruzados (el actor habría de restituir los diez millones y la demandada el importe de la indemnización), teniendo asimismo en cuenta que de dicha suma dispuso el vendedor desde el primer día, con la consiguiente posibilidad de obtener beneficios de la misma durante todos estos años (ya más de 20)....» , solución que en forma alguna se habría adoptado de conocer la Audiencia la realidad del precio satisfecho y que lo retenido por el vendedor triplicaba con mucho la referida cantidad, lo que era conocido por éste y no por la Cooperativa.

Efectivamente, en el presente proceso de revisión ha quedado documentalmente acreditado que el precio satisfecho por la Cooperativa no fue el de diez millones de pesetas, que figura en la escritura pública, sino el de treinta y cinco millones ochocientas mil pesetas que aparece en el contrato de compraventa plasmado en el documento privado de fecha 22 de septiembre de 1986 (doc. 11 de la demanda); documento que la Cooperativa ha obtenido tras la sentencia firme de quien fue su gerente don Jose Luis , el cual llevó toda la negociación con el Sr. Héctor y de cuyos servicios había prescindido la referida Cooperativa, momento en que éste se limitó a entregar la citada escritura pública manteniendo en su poder documentos importantes como el contrato citado, los justificativos de los diversos pagos efectuados al vendedor y la contabilidad particular que llevaba como gerente, de modo que dicho gerente y el vendedor eran los únicos que conocían la realidad del verdadero importe del precio satisfecho.

En consecuencia, la sentencia firme se ha dictado sobre la base errónea de que el precio pagado fue de diez millones de pesetas y que, por tanto, dada su escasez en relación con el valor de la cosa, podía considerarse en el caso como parte integrante de la prestación del comprador el compromiso adquirido por la Cooperativa de vender al Sr. Héctor una vivienda y plaza de garaje por precio de siete millones de pesetas; siendo así que, al no haberse llevado a cabo la construcción por problemas surgidos en cuanto a edificabilidad, se ha decretado la resolución del contrato a favor del vendedor por incumplimiento contractual y la indemnización al mismo por importe de los diez millones de pesetas, que se consideró como única cantidad recibida por éste.

SEGUNDO

El artículo 510. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Ha de tratarse de documentos que se recobran u obtienen después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se insta , de los que se presupone su existencia durante la tramitación del proceso de modo que, si no hubiese sido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, podrían haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno para que hubieran surtido efecto, siendo a cargo del demandante de revisión la prueba de tales extremos. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar la revisión por tal causa los siguientes: a) Que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) Que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) Que los mismos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable.

El documento aportado por la parte, concretamente el documento privado de contrato de compraventa en el que se fija el precio de 35.800.000 pesetas y los que justifican el pago de dicha cantidad al vendedor, cumple los requisitos para la revisión de la sentencia firme.

Aun cuando es doctrina de esta Sala que no son documentos eficaces en orden a la revisión de sentencias firmes los que la parte hubiera podido obtener antes de dictarse la resolución impugnada ni los de obtención meramente dificultosa, así como tampoco los obrantes en un archivo oficial, procediendo una interpretación restrictiva de los motivos de revisión en el sentido de impedir que al amparo de los mismos se plantee lo que se discutió o pudo debatirse en el proceso de origen ( SSTS 11-10-2000 en recurso 4050/98 , 18-2-02 en recurso 3156/98 y 2-3-02 en recurso 1026/00 y ATS 21-2-01 en recurso 4932/00 ), en el presente caso nos hallamos ante un supuesto de documentos que la parte interesada no pudo aportar por fuerza mayor ya que incluso desconocía su existencia, confiando en que el precio satisfecho era el expresado en la escritura pública. Tales documentos eran conocidos también por la otra parte, que los había ocultado en clara connivencia con el anterior gerente de la Cooperativa perjudicada.

TERCERO

Cuando, como aquí se trata, se alega la concurrencia de la causa primera del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice la sentencia núm. 52/1997 de 24 enero, que «es necesario que el documento en cuestión hubiese estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada, supuestos legales que pueden concretarse en la pérdida y la recuperación posterior, o en el conocimiento de su existencia durante el pleito, y la imposibilidad de aportarlo por causas no imputables a la parte, circunstancias que obviamente no concurren en aquellos documentos de fecha posterior a la sentencia recurrida, Sentencias de 1 marzo 1979, 8 marzo y 8 junio 1982, 17 septiembre y 15 noviembre 1983, 14 julio y 20 octubre 1986, 4 noviembre 1987 y 20 enero y 9 marzo 1988 entre otras muchas ( STS 10 diciembre 1988 .

Así sucede cuando documentos decisivos eran desconocidos por la parte demandada en el anterior proceso, lo que le impedía aportarlos; y el allí demandante aprovechó tal desconocimiento para, omitiendo la existencia de tales documentos de los que sin duda poseía copia, llevar al tribunal a resolver sobre presupuestos falsos creyendo que concedía una indemnización por incumplimiento de diez millones de pesetas cuando en realidad la percibida triplicaba con mucho dicha cantidad.

CUARTO

En consecuencia, procedía estimar la demanda de revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley , sin que proceda especial declaración sobre costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.

Por ello, la sentencia habría de contener la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por la procuradora doña Claudia López Thomaz, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca, contra la sentencia dictada por esta Sala el día 2 de diciembre de 2011 (Rec.Cas. nº1756/08), la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª (Apel. Nº 41/08 ) y la dictada en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca (J.O. nº 654/05), declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas y con devolución a la parte demandante el depósito constituido. Dado en Madrid, a veinte de mayo de 2014.- Antonio Salas Carceller .- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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