ATS, 16 de Mayo de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:4817A
Número de Recurso20186/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Rosillo, en nombre y representación de Baltasar solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12/4/13 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , dictada en el JO 198/10 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones, sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante la audiencia provincial de Madrid, que por su Sección Vigésima Novena, se dictó sentencia de 7/11/13 , revocando parcialmente el pronunciamiento en relación con la responsabilidad civil y manteniendo los demás de la de la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega: "...ha tenido conocimiento del paradero del testigo D. Elias , imposible de localizar el día en que se celebró el juicio, tal y como consta en autos. III.Que por tanto, a pesar de que se leyó una declaración transcrita por un funcionario en el día de la vista, su testimonio directo puede arrojar luz sobre la inocencia de mi cliente, evitando una condena injusta, basada únicamente en la declaración de contrario..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de mayo pasado, dictaminó:

"...Que procede denegar la autorización solicitada por el condenado Baltasar , para interponer recurso de revisión, en la medida en que el supuesto alegado en su escrito carece de encaje en alguno de los contemplados en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Baltasar condenado junto con otro por un delito de lesiones, amparándose en el art. 954.4º LEcrm. pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión y alega que tiene conocimiento del paradero del testigo Elias , que el día del juicio no se le localizó pero se leyó su declaración transcrita el día de la vista, pero su testimonio directo puede arrojar luz sobre su inocencia.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que darle la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, con el apoyo legal en el nº 4 del artículo 954 de la LECrimn., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia.

Ahora bien, ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Baltasar , no tiene encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal, así pretende una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron en primera instancia, Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares y ajena a este recurso de revisión que no es una tercera instancia (en este sentido ver auto de 17/3/07 , de 12/12/12 Rev. 20793/12 entre otros muchos), y es que no nos encontramos ante nuevas pruebas o nuevos hechos, y tampoco puede decirse que incluso en el supuesto más favorable para el ahora solicitante de la eventual declaración directa del testigo pudiera derivarse de forma evidente su inocencia, pero es que además consta en el primero de los fundamentos de la sentencia objeto de esta revisión "...En tercer lugar, tampoco puede entenderse que el testimonio del testigo D. Elias a cuya declaración se ha dado lectura en el acto del juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECrm., desvirtúe la realidad de la lesión imputada al Sr. Baltasar , pues, al margen de la relación laboral que vinculaba en la fecha de los hechos a éste con el citado testigo (admitida por el propio testigo cuando declaró en el juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares -folios 119 y 120 de las actuaciones), lo cierto es que el Sr. Elias nada dijo en aquella declaración en relación a una posible discusión que él hubiera tenido con el sr. Moises por motivos racistas (de D. Sixto ) relatando, en cambio, haber visto un "forcejeo" entre ambos acusados y admitiendo la existencia de una barra de hierro. Llama poderosamente la atención que el mencionado testigo sí presenciara la agresión de la que fue víctima D. Baltasar , su jefe en aquella época, y, en cambio, no pudiera dar razón de las lesiones (no controvertidas) sufridas por D. Sixto . debe destacarse que el Sr. Elias reconoce la existencia de una barra de hierro en el lugar de los hechos..." . Y es que para que se autorice un recurso de revisión es necesario que el medio probatorio tenga aptitud para acreditar la inocencia de quien resultó condenado, no es posible convertir la revisión en una nueva instancia destinada a valorar nuevamente la declaración del testigo. Por ello procede denegar la autorización pretendida (art. 957 LEcrm.). Con ello lo alegado que más que a la valoración de la prueba atañe a la tipicidad de la conducta, obtuvo una respuesta motivada y acertada.

Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Baltasar , la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 12/4/13 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, dictada en el JO 198/10 y la de la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7/11/13 dictada en el Rollo 229/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR