ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4796A
Número de Recurso493/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de La comunidad de propietarios DIRECCION000 , Portal NUM000 NUM001 y NUM002 , de Zarautz presentó el día 6 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3401/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 351/2010 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 1 de Azpeitia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes .

  3. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de La comunidad de propietarios DIRECCION000 , Portal NUM000 NUM001 y NUM002 , de Zarautz presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchisinger, en nombre y representación de D. Prudencio y D. Teofilo presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito de 4 de abril de 2014 manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC . Estructura su recurso en un solo motivo en el que cita como infringidos los artículos 396 LEC y el artículo 10 LPH . Alega que existe interés casacional y en el desarrollo de su escrito cita la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1992 . Considera que la terraza cuyo uso es atribuido a los actores no es un elemento común sino que ha sido desafectada por lo que debe ser considerada un elemento privativo.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a cinco alegaciones. En la primera y segunda alude al cumplimiento de los presupuestos formales y legales de interposición del recurso. En la tercera cita como infringido el artículo 465.4 LEC y en las alegaciones cuarta y quinta ofrece los argumentos de su recurso.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de las alegaciones que realiza no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos. En segundo lugar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente, parece plantear su disconformidad con la determinación de la naturaleza de la terraza cuyo uso está atribuido a los actores. Razona que las terrazas, pese a ser elementos comunes pueden ser objeto de desafección. Tal posibilidad no es negada por la Audiencia Provincial, que considera, tras valorar la prueba practicada, que la terraza es un elemento común de uso privativo. En todo caso, se debe añadir que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cubierta del edificio, pese a que forme parte de una terraza de uso e incluso de naturaleza privativa, nunca puede perder el carácter de elemento común por tener atribuida tal carácter por naturaleza y no por destino . La sentencia de 18 de junio de 2012 declara "(...)pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso son elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal". En definitiva, los razonamientos que aporta la parte recurrente se alejan de los datos fácticos tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial tras valorar la prueba practicada, que concluye, que las terrazas en cuestión resultan ser elementos comunes del edificio.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . . La parte recurrente, parece plantear su disconformidad con la determinación de la naturaleza de la terraza cuyo uso está atribuido a los actores. Razona que las terrazas, pese a ser elementos comunes pueden ser objeto de desafección. Tal consideración no es negada por la Audiencia Provincial, que considera, tras valorar la prueba practicada, que la terraza es un elemento común de uso privativo. En todo caso, se debe añadir que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cubierta del edificio, pese a que forme parte de una terraza de uso e incluso de naturaleza privativa, nunca puede perder el carácter de elemento común por tener atribuida tal carácter por naturaleza y no por destino. La sentencia de 18 de junio de 2012 declara"(...)pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso son elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de La comunidad de propietarios DIRECCION000 , Portal NUM000 NUM001 y NUM002 , de Zarautz, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3401/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 351/2010 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 1 de Azpeitia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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