ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4789A
Número de Recurso1233/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Florinda , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 661/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1032/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación de Doña Florinda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2013, personándose como recurrente. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de junio de 2013, la Procuradora Doña María Luisa González García, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid" en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2014, la recurrida, muestra su conformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite, como se hace constar por diligencia de 24 de febrero de 2014.

  6. - La parte recurrente tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 26 de marzo de 2006 y 16 de mayo de 2006, por los que se adoptó la decisión de realizar la obra de revestimiento monocapa de la fachada, y la obligación de pagar las cantidades a cuenta, solicitaba la demandante que se declarara que dicha obra no es de obligado cumplimiento por no formar parte de la conservación de la finca, siendo la vía de acceso al recurso de casación el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al amparo del art. 477.2 , de la LEC . El recurso se desarrolla en dos apartados. En el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal , pues en el presente caso, según la recurrente, lo aprobado por la Junta de Propietarios en relación a la obra de revestimiento de la fachada es una mejora no necesaria para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad por lo que no tiene obligación alguna de contribuir a los gastos de dicha mejora.

    En el segundo enlaza la infracción del art. 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal , con la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto, cita en concreto la doctrina de esta Sala que contiene la sentencia de 11 de febrero de 1998 , según la cual, gasto necesario se entiende que es aquél que se hace para conservación y mantenimiento de la cosa y la sentencia de 3 de diciembre de 1991 , gastos necesarios son lo que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo, la cosa habría dejado de existir o desmerecido, y en el mismo sentido la sentencia de 24 de octubre de 2011 . Señala igualmente que lo que se pretende modificar es un elemento estructural común que requiere por tanto el quórum unánime de todos los comuneros, de manera que se vulnera la doctrina de este Tribunal recogidas en las Sentencias de 5 de julio de 2011 , 26 de noviembre de 2010 y 16 de julio de 2009 .

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado referido al concepto de gasto necesario, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia ha considerado tras la valoración de la prueba y en concreto de la documental aportada, que la reparación de la fachada era una obra necesaria dado el resultado negativo de la ITE, el fundamento de la recurrente es incompatible con la valoración de la prueba que ha realizado la Audiencia y construye su argumento partiendo de un hecho, esto es, la obra de la fachada es una mejora que no es necesaria para una adecuada conservación, premisa que la sentencia recurrida no reconoce. En cuanto al quórum unánime de todos los comuneros para la modificación de un elemento estructural común, el interés casacional invocado igualmente resulta inexistente, en este caso, porque la jurisprudencia de la Sala Primera que alega carece de consecuencias atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues el objeto de debate no descansa en la modificación de un elemento estructural común, sino en la aprobación de la ejecución de unas obras necesarias de conservación de un elemento común que generaban las derramas impagadas.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Florinda , contra la sentencia dictada, con fecha, 8 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 661/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1032/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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