ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4658A
Número de Recurso2607/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 942/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, Sacramento , Serafin , Ana , Jesús Manuel , Armando y Donato contra EULEN, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, condenando a la empresa EULEN a estar y pasar por tal declaración debiendo reponer a los afectados en sus anteriores condiciones laborales.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Casado López en nombre y representación de EULEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se plantea demanda de conflicto colectivo en impugnación de la reducción de jornada aplicada por la empresa demandada Eulen, SA, al resultar dicha empresa la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del materia móvil (trenes, etc) de las líneas 2, 5, 7 y ramal norte de Metro de Madrid. Eulen pasó a ser la empleadora de los trabajadores afectados por el conflicto a partir del 1/6/2012, en virtud del mecanismo sucesorio previsto en el Convenio colectivo de aplicación (de limpieza de edificios y locales de la CAM) y las condiciones del pliego, con una duración prevista de 2 años. El 25/6/2012 la empresa y el comité mantuvieron una reunión en la que la empresa informó de la reducción de la carga de trabajo por la empresa cliente entre un 40 y un 45%, y que estaba abierta a todas las opciones que el comité de empresa pudiera proponer. El día 27 siguiente la empresa y el comité mantuvieron otra reunión dando inicio formalmente al periodo de consultas del art. 41 ET , y procediendo la empresa a transmitir a la representación legal el conjunto de medidas ideadas para tratar de dimensionar el servicio (recogidas en el relato fáctico modificado en suplicación), oponiéndose a ellas los trabajadores. El 3/7/2012 se volvieron a reunir para concretar las medidas, entre ellas, la reducción de la jornada del 25% y de un 45% de la masa salarial, con carácter temporal, en tanto no de incrementara la carga de trabajo. El periodo de consultas continuó el 11/7/2012, concretándose el conjunto de medias a adoptar, ya anunciadas en las reuniones anteriores. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso y declara la nulidad de la modificación sustancial colectiva impugnada. Razona la sentencia que, con arreglo a la versión del art. 47 ET dada por la L 3/2012, de 6 de julio, que resulta de aplicación al caso, la empresa debió haber aplicado el procedimiento previsto en dicho precepto para adoptar la reducción de jornada del 25%, y al considerar que ese era el único cauce -y no el del art. 41 ET - para adoptar dicha decisión, declara la nulidad de la misma y no sólo -aclara- por la elección errónea del procedimiento, sino también porque la inaplicación del art. 47 ET impide a los trabajadores afectados por la reducción de jornada acogerse a la situación de desempleo ( art. 208.3 LGSS ).

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la validez de la modificación aplicada, y señalando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2011 (R. 144/2011 ). En ese caso la cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si una reducción significativa de la jornada de una trabajador que presta servicios a tiempo completo, impuesta por la empresa por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, supone la transformación o novación de aquél contrato en otro a tiempo parcial prohibido por el artículo 12.4 del ET si no se lleva a cabo con el consentimiento del trabajador. La sentencia aplica la doctrina de la Sala para concluir indicando que, la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e) ET , desde el momento que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, máxime cuando la media adoptada tenía el carácter de temporal, aunque ciertamente no se identificase el tiempo durante el que habría de producir efectos.

No hay contradicción porque las sentencias resuelven con arreglo a legislaciones distintas, la recurrida teniendo en cuenta la redacción dada al art. 47 ET por el RD-L 3/2012, de 10 de febrero, y la posterior L 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que, sin embargo, no resultan de aplicación al caso resuelto por la sentencia de contraste por evidentes razones temporales. Pero es que, además, las cuestiones suscitadas no coinciden porque en la de contraste lo que se plantea es si la reducción de la jornada en un 30,5% constituye una transformación del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial contraria la art. 12.4.e) ET , mientras que en la recurrida la cuestión se centra en determinar si el procedimiento aplicable para la reducción colectiva de la jornada en un 25%, con carácter temporal, es el previsto en el art. 41 o el del art. 47.2 ambos del ET .

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Casado López, en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1408/13 , interpuesto por FEDERACIÓN REGIONAL DE AA.DD. CC.OO. DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 942/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, Sacramento , Serafin , Ana , Jesús Manuel , Armando y Donato contra EULEN, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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