ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4652A
Número de Recurso2857/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 648/12 seguido a instancia de Sara , Andrea , Elsa , Cecilio , D. Florian , Milagros contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, sobre depido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró improcedente el cese de los demandantes en la Administración demandada. El núcleo de la cuestión controvertida se ciñe a determinar si el cese de la parte actora constituyó o no una extinción contractual conforme a derecho o un despido. Los accionantes han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Elche con las categorías profesionales y condiciones que se detallan en el prolijo HP 2º, en virtud de diversos contratos por obra o servicio determinado y eventuales. Mediante comunicación escrita se notifica a los actores el cese con efectos desde el 31-3-2012 por finalización de los trabajos con el Ayuntamiento de Elche. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala confirma el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que si bien la relación laboral de los accionantes estuvo inicialmente amparada por un contrato de obra o servicio determinado y cuya duración estaba vinculada al Acuerdo suscrito el 12-11-1996 por la GVA, la Universidad de Alicante, el Ayuntamiento de Elche, y resto de entidades allí consignadas, a partir del año 2006, dicha relación laboral se desvinculó del indicado Acuerdo que perdió vigencia, siendo asumidos parte de los objetivos de dicho Acuerdo por el Ayuntamiento de Elche, el cual asumió el coste del personal laboral de la estación, y en el año 2010 es el Ayuntamiento el que incluye en su relación de puestos de trabajo los 8 puestos de trabajo destinados a la estación Phoenix. Finalmente, y la vista de la causa de cese, la Administración debió acudir al despido objetivo. Por lo tanto, el cese constituye un despido calificado como improcedente al carecer de justificación.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 15.1.a y 5 disposición adicional decimoquinta, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los contratos temporales por obra o servicio determinado, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2009 (rec. 5150/08 ). En este caso la sala confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido deducida por una trabajadora que había venido prestando servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia , en el CSIC, y más concretamente en el Museo de Ciencias Naturales desde el 1-7-2005, con categoría de titulada superior de investigación y laboratorio, en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado, para la realización de trabajos de investigación en el marco de un proyecto suscrito entre el CSIC y la Fundación Banco Bilbao Vizcaya y que se prorrogo hasta el 31-12-2007, en que finalizó, veinte días antes de la conclusión de la vigencia del proyecto señalado. La sala descarta en esta caso que la contratación careciera de la autonomía y sustantividad propia que es inherente a la propia del contrato por obra o servicio determinado, descartando que la demandante hubiera sido destinada a la realización de actividades estructurales, ordinarias y permanentes del organismo para el que trabajaba, y alejadas del proyecto para el que trabajaba, declarando en consecuencia que el contrato se ajustó a las exigencias normativas de dicha modalidad temporal, por lo que el cese se entiende ajustado a derecho, sin que empañe tal solución el hecho de que la demandante hubiera realizado algunas tareas que no se ajustaban al proyecto.

La recurrente efectúa un gran esfuerzo al intentar convencer a la Sala a propósito de que los supuestos relatados son idénticos, como lo son los fundamentos que resultan de aplicación, pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal inexistente. Así, en la sentencia recurrida consta en la inalterada versión judicial de los hechos, que a partir del año 2006 y a pesar de que en el origen del proyecto estaba concebido como resultado de un acuerdo de colaboración de distintas administraciones, la dirección del trabajo y financiación de la obra fue asumida casi exclusivamente por el Ayuntamiento quien actuó como empleador de los actores, asumiendo el coste de personal de la estación, e incluyendo dichos puestos en la relación de puestos de trabajo. Por otro lado, y a la vista de la causa de cese, era obligado acudir a la vía del despido objetivo, lo que tampoco aconteció. Y estas concretas circunstancias son extrañas a la sentencia de contraste, en la que, no obstante suscribir ab initio igualmente la demandante un contrato por obra o servicio determinado vinculado a la ejecución de un proyecto, ante la sala de suplicación se suscitó la posible existencia de una contratación en fraude de ley al haber sido destinada la trabajadora a tareas habituales y ordinarias y permanentes del organismo para el que trabajaba y, en todo caso, se debatió sobre la incidencia que pudiera tener la realización ocasional o esporádica de tareas ajenas al proyecto. Por lo tanto, no hay identidad en los hechos, ni en los concretos términos en los que discurrieron los respectivos debates ante las salas de suplicación. Lo expuesto impide apreciar que estemos ante supuestos idénticos a los que se ha dado solución diversa, y apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1186/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 648/12 seguido a instancia de Sara , Andrea , Elsa , Cecilio , D. Florian , Milagros contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, sobre depido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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