ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4630A
Número de Recurso1780/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 694/2011 seguido a instancia de D. Nazario contra INSTITUT CATALÀ ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Pere Puig Ferriol I Brugada en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y reconoció su derecho a percibir íntegramente su pensión no contributiva por importe de 432,43 euros por 14 pagas, o en la cuantía que legalmente se determine para el presente año 2012. Recurrida dicha resolución en suplicación por el ICASS, la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-4-2013 (rec. 4280/2012 ) señala que la demanda de estas actuaciones solicita que se declare que el importe de la prestación por incapacitado sea de 432,43 euros mensuales en lugar de la declarada por la resolución administrativa que se impugna, que es de 225,93 euros mensuales, al computar como ingresos propios, los gastos de manutención penitenciaria por importe de 1703,40 euros anuales, es pues claro que la diferencia sometida a controversia es la de 206.5 euros mensuales, 2891 euros (14 pagas) en cómputo anual, y por lo tanto no se cumple el requisito de admisibilidad del recurso de que la cuantía litigiosa exceda de 3000 euros. En consecuencia, el recurso no tiene que ser admitido atendiendo además que se trata de un procedimiento de Seguridad social, pero en el que no se discute el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones y que la cuestión debatida no tiene afectación general.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el ICASS, solicitando se establezca la compatibilidad limitada y la deducción del importe de la pensión de la cantidad de coste de manutención que exceda del límite de ingresos compatibles como si se tratara de ingresos propios del beneficiario.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29-9-2010 (rec. 2479/2009 ). En estos autos al actor le fue reconocida pensión de Invalidez no contributiva por resolución de 17-03-2004 con efectos de 1-1-2005, en cuantía anual de 1942,88 euros y mensual de 138,78 euros, al descontársele desde dicha fecha los gastos de manutención en prisión. En la actualidad la pensión percibida asciende a 153,51 euros mensuales. Dicha resolución, sin cuestionar el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, reitera doctrina anterior de la Sala de acuerdo con la cual en relación a las pensiones no contributivas de los internos en establecimientos penitenciarios lo percibido por éstos como gastos de manutención debe computarse como ingreso con carácter general; si bien, tiene en cuenta la modificación introducida por la disposición adicional 16ª de la Ley 4/2005 en el art. 145. 2 LGSS , y admite la concurrencia de la manutención en un valor equivalente al 25% de la pensión. De este modo, se concluye que la pensión no contributiva de invalidez tenía en el año 2007 la cuantía de 4.374,02 euros anuales y que el valor de la manutención acreditado es de 2.009,34 euros anuales; cantidad que excede del 25% de margen de compatibilidad. El ingreso prestacional por manutención compatible debe fijarse, por tanto, en 1093,5 euros, lo que determina que la cantidad deducible por manutención se limite a 915,84 euros y que el importe efectivo de la pensión no contributiva de invalidez sea en el año indicado (s.e.u.o.) de 3.458,18 euros (4.374,02 - 915,84).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer lugar, no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, tal como sucede en este caso, en el que la sentencia recurrida desestima el recurso por no alcanzar la cuestión litigiosa la cuantía mínima exigida por la LRJS, mientras que en la sentencia de contraste, sin tratar dicha cuestión, se ha resuelto sobre el fondo del asunto. Y, en segundo lugar, en todo caso, pese a lo indicado por el recurrente, en la sentencia de contraste el importe de lo pretendido sí alcanzaba la cuantía mínima exigida por la norma vigente, la LPL, toda vez que lo solicitado eran 4374.02 euros anuales y lo reconocido por la Administración 2149.14 euros anuales (153.51 x 14 pagas), lo que suponía que la diferencia reclamada eran 2224.88 euros anuales, estimando la Sala en parte la pretensión al reconocer el derecho a 3458.18 euros anuales.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre, pues, la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso, hasta el punto que, dados los términos del mismo, no es posible determinar si lo impugnado es la norma procesal que impide el recurso a las reclamaciones que no alcancen determinada cuantía, que es la razón de decidir de la sentencia recurrida, o, por el contrario, se está impugnando el fondo del asunto, pues esto es lo solicitado en el suplico del escrito.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pere Puig Ferriol I Brugada, en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 4280/2012 , interpuesto por el letrado D. Pere Puig Ferriol I Brugada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 694/2011 seguido a instancia de D. Nazario contra INSTITUT CATALÀ ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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