STS, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2202
Número de Recurso3345/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3345/2012, interpuesto por doña Candida , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villar Lozano Montalvo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de julio de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1325/10, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de 20 de julio de 2010 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el Expediente NUM000 , denegatoria de la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1325/10 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 17 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D.ª Candida , contra la Resolución de 20 de julio de 2010 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente NUM000 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villar Lozano Montalvo en representación de doña Candida , presentó con fecha 31 de julio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de octubre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó que estimando el motivo de casación expuesto, se case la sentencia resolviendo la Sala no ser ajustada a derecho la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dependiente del Ministerio de Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior del mismo organismo de 21 de septiembre de 2001, en expediente administrativo de su referencia nº NUM000 , de inclusión de aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas; anulándola y declarando su procedencia en de la inscripción del aprovechamiento titularidad de Dª Candida en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca del Guadiana, como adscrito al riego de una superficie total de 103,90 hectáreas (67,76 de cultivo herbáceo y 34,14 de viñedo), con el volumen total anual calculado en promedio por el Organismo de Cuenca en función de los cultivos o, subsidiariamente, limitándose la superficie de regadío a la correspondiente al cultivo de herbáceos comprobado en informe de teledetección.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 5 de febrero de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 13 de marzo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de julio de 2012, desestimatoria del recurso 1325/10 interpuesto por doña Candida contra una resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 20 de julio de 2010, denegatoria de la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

La sentencia impugnada nos dice que el aprovechamiento cuya inscripción se había solicitado lo era con destino al riego de 124 Ž7381 hectáreas de viña, olivar y frutales, no accediendo a ello la Confederación por entender que la interesada no había justificado que existiera con anterioridad al año 1986, como se exige en el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985.

En esta línea, la sentencia, después de reproducir la jurisprudencia de la que resulta que el Tribunal Supremo considera imprescindible para la inscripción del aprovechamiento que se acredite no solo la existencia del pozo con anterioridad al citado año, sino también que con el mismo se regaba una determinada superficie y cual era el volumen de agua utilizado para ello, procede a examinar las pruebas obrantes en las actuaciones, sobre lo que se pronuncia en los siguientes términos:

En las escrituras públicas de aceptación de herencia, adjudicación parcial y compraventa, acreditativas de la propiedad de las distintas fincas se menciona (folio 15 del expediente) "casa de campo, ejidos, pozo y demás anejos, enclavado todo dentro del perímetro de la finca", siendo las escrituras del año 1987. En el informe de teledetección se establece que, si bien no se aprecia, en la ortofoto de 1987, la existencia de captación alguna, se destaca la compatibilidad de las imágenes del satélite con la existencia anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de una explotación para riego de una superficie de 67,76 hectáreas de cultivos de tipo herbáceo y la existencia en la ortofoto de 1987 de una plantación de cultivos leñosos (Vid: 36,14 hectáreas); respecto de este último cultivo no se puede precisar su carácter de secano o regadío en las fincas solicitadas de riego, ni si las aguas procedentes de la captación se aprovechaban o no para regar la mencionada superficie. Se añade que no consta que el aprovechamiento en cuestión dispusiese de autorización expresa para el riego de viña con anterioridad a 1986, conforme a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento.

De lo expuesto resulta acreditada la existencia, en la finca, de un pozo, así como que antes de 1986 existía una plantación de herbáceos en una superficie de 67,76 hectáreas, así como de viña en otras 36,14 hectáreas, aunque respecto a esta última no se puede acreditar que lo fuera de regadío. Por tanto, procede estimar el recurso aunque sólo en parte, pues sólo se prueba una superficie regable de 67,76 hectáreas. El recurrente no aporta ninguna prueba para desvirtuar las afirmaciones de la Confederación, siendo el informe pericial aportado, elaborado en el año 2011, insuficiente a los efectos pretendidos.

Procede, por ello, estimar el recurso y reconocer el derecho a inscribir el aprovechamiento en el Catálogo sólo respecto a la superficie de 67,76 hectáreas, asignándole al mismo el volumen de agua y demás características que correspondan de acuerdo con los criterios habitualmente empleados por la Confederación.

Se aporta en sede judicial una certificación de la Cámara Agraria Local de fecha 1998 afirmando la existencia de un pozo propiedad de la demandante destinado al riego de 127 hectáreas, así como una certificación del Director Provincial del Ministerio de Industria, asegurando que se encuentra inscrito un sondeo a nombre de la demandante y su marido, en fecha 24 de marzo de 1982, sito en el paraje denominado " CASA000 ". Pues bien, llama la atención que, si el pozo a que se refiere esta certificación pretende ser el mismo que el ahora reclamado de inscripción en el Catálogo, asegure la existencia del pozo desde al menos 1982 y conste a nombre de la demandante, cuando la escritura pública aportada con la que se pretende acreditar la existencia del pozo (folio 15 del expediente) es de fecha 1986 y en la misma se dispone la adquisición por compraventa, a favor de la demandante, de una finca con una casa y un pozo. Es decir, que si el pozo al que se refiere la certificación de minas consta inscrito a nombre de la Sra. Candida desde el 24 de marzo de 1982, y el pozo de la escritura pública se ubica en una finca adquirida por la Sra. Candida el 18 de marzo de 1986, es que ambos pozos no son los mismos, o que los datos contenidos en alguno de ellos no son ciertos. A ello debe añadirse que en ninguno de los documentos aportados se hace constar que con el pozo cuya inscripción se pretende se regaran, antes de 1986, las superficies reclamadas. Sólo consta que existen indicios, según el informe de teledetección, de una plantación de herbáceos, pero el propio informe señala que no se observa la existencia de ningún pozo ni puede saberse, por tanto, cómo se regaba dicha superficie, si es que efectivamente era objeto de riego, pues podía serlo pero con un aprovechamiento distinto del que es objeto de autos.

Por todo lo expuesto, existen dudas evidentes acerca de la existencia del pozo solicitado antes de 1986, así como que con este pozo se regara todo o parte de la superficie reclamada, por lo que procede la desestimación del recurso

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un solo motivo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, en el que se acusa la infracción de la disposición transitoria 4ª de la Ley 29/1985, de Aguas , y el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , así como la normativa general sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , aspecto éste último sobre el que el Abogado del Estado postula su inadmisibilidad, a la vista de que esta norma no había sido mencionada en el escrito de preparación ni en él se había aludido a su vulneración, afirmación que no aceptamos, a la vista de que en la segunda de las alegaciones contenida en aquél aparece invocada y discutida la valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida y aunque es cierto que no hay una cita explícita del artículo 217 de la LEC , cabe sin embargo que hagamos aquí alusión a lo que afirmábamos en sentencia de 25 de octubre de 2013 (recurso de casación 939/2010 ) en el sentido de entender que el hecho de que la cita de las normas que se consideran infringidas en el escrito de preparación del recurso se complete posteriormente en el de interposición no implica causa de inadmisión, siempre que este complemento no suponga una desviación respecto de la línea de impugnación anunciada.

Y en eso estamos en este caso, en el que por tanto debemos rechazar la parcial inadmisión del motivo interesada.

Entrando por eso en el examen del fondo del motivo, observamos que la infracción de que se acusa a la sentencia lo es de las normas sustantivas que hemos referenciado, pero en razón de que la parte considera que ha quedado probado que, efectivamente, existía el riego cuyo aprovechamiento pretende inscribir en el Catálogo y que por eso, al no acceder la Administración a inscribirlo, vulneró aquellas normas.

Pero al razonar así parte de un supuesto inexistente. De la algo confusa redacción de la sentencia resultan no obstante dos hechos que la misma considera probados: primero, que desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 se realizaba en la finca hoy de la recurrente el riego de una superficie de 67Ž76 Ha. y, segundo, que no puede determinarse de donde provenía entonces el agua de ese aprovechamiento ni, concretamente, que se originase en el pozo cuya inscripción se pretende y es a partir de estos hechos probados de los que la sentencia recurrida extrae su conclusión desestimatoria del recurso, hechos probados que al fundarse en una valoración de los elementos de prueba que no merece la calificación de arbitraria impide que sean removidos por nuestra parte puesto que es razonable la argumentación que desarrolla la Sala de instancia en torno a la incompatibilidad de que sea el mismo el pozo inscrito a nombre de la Sra. Candida en el año 1982 y el sito en la finca adquirida en el año 1986, lo que vendría además avalado por la falta de prueba suficiente de que el riego antes del año citado se efectuase con el pozo indicado por la interesada.

Y esta valoración que hace la Sala sentenciadora no puede considerarse arbitraria por la introducción de una posible explicación a la perplejidad de la Sala mediante la idea de una no probada posesión inmediata de la finca por parte de la recurrente con anterioridad al año 1986, justificadora de la inscripción del pozo en el año 1982 o en la idea de que, aceptada la existencia de parte del riego y no identificado por la Administración su origen, constituiría a ésta en la obligación de admitir que era suministrado por el pozo señalado por la recurrente.

Ninguno de los dos argumentos tiene aptitud para abatir la conclusión fáctica a la que llegó la Sala de instancia como fundamento de su fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, porque se trata de planteamientos que no tienen en cuenta la constante jurisprudencia de esta Sala invocada en la sentencia impugnada que considera carga de la persona beneficiaria probar la posesión del aprovechamiento que trata de incluir en el Catálogo, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, carga de la que no puede excusarse por la introducción de dudas como las que aquí argumenta y que, como hemos indicado, la Sala de instancia, en sus legítimas potestades de formar convicción, no consideró suficientes para declarar probados los hechos afirmados por la parte.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Candida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de julio de 2012, dictada en el recurso 1325/10 . Con imposición de las costas a la recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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