ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GERIACYL, S.L." presentó el día 27 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de León (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1040/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de junio siguiente.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "GERIACYL S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrente . La parte recurrida, Ayuntamiento de Fresno de la Vega, no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo de forma que se alega la infracción de los arts. 675 , 1284 , 1285 , 1289 , 881 , 882 , 858 a 891 CC , ya que la sentencia no dicta resolución sobre el fondo y no admite la acción planteada sobre declaración de la condición de legatario a favor del recurrente y la entrega del legado, apartándose de los preceptos citados como infringidos, efectuando un examen acerca de las acciones que proceden para el reconocimiento de la condición de legatario del recurrente, sobre la interpretación del testamento y la institución del legado, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 2 de diciembre de 1966 , 20 de noviembre de 2007 , 22 de abril de 1978, así como la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales citando las SSAP de León (sección 2ª) de 20 de septiembre de 2011 , de 14 de octubre de 2011 , ( sección 3ª) de 15 de marzo de 2002 , 2 de enero de 2006 y ( sección 1ª) de 18 de abril de 2005 , así como las SSAP de Alicante de 31 de diciembre de 2001 , de Madrid de 26 de septiembre de 2011 , de Baleares de 27 de febrero de 2007 , de Cantabria de 4 de junio de 2008 , de Navarra de 4 de febrero de 2003 , de Barcelona de 12 de junio de 2007 y de Madrid de 14 de octubre de 2009 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; c) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de que la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto y, a pesar de ello, considera que infringe los preceptos citados al no aplicarlos y reconocer la condición del legatario del recurrente y su derecho a la entrega del legado. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, ya que la sentencia no entra en el fondo del asunto, declarando que el recurrente debió ejercitar la acción de impugnación o anulación de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, presupuesto ineludible para poder entrar a conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Es por ello que la recurrente configura su recurso, obviando la ratio decidendi de la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la audiencia provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GERIACYL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1040/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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