ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4732A
Número de Recurso1578/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña. Rocío presentó con fecha de 3 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 745/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 62/2011 del Juzgado de Primera Instancia Violencia sobre la mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 21 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2013, se tuvo al Procurador Don José María Torrejón Sampedro, por designación de turno de oficio, por personado en nombre y representación de Dña. Rocío , como parte recurrente, y al Procurador Don Enrique Guzmán De Tordesillas, por designación también del turno de oficio, en nombre y representación de Don Cayetano , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 8 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2014 se mostró conforme con la inadmisión de los recursos al entender concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2014 la representación procesal de la parte recurrente mantuvo que estaba suficientemente acreditado el interés casacional y que debía admitirse el recurso de casación y, en consecuencia el recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la Sentencia dictada en segunda instancia, en juicio verbal de divorcio tramitado por razón de la materia ( art. 753 LEC ). En consecuencia, la recurrente utiliza el cauce adecuado de acceso al recurso de casación, previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y que determina la exigencia de la debida justificación del interés casacional, en los términos expresados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El escrito de interposición el recurso de casación se fundamenta en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , sin que contenga cita de norma alguna como infringida y en el se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las SSTS de 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 y repetida en las SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 , las cuales reconocen que la pensión compensatoria es una prestación económica establecida a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que exige para su concesión una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, desequilibrio que puede existir a pesar de que ambos cónyuges sean independientes económicamente y sus ingresos sean dispares. Argumenta la recurrente que en su caso si bien ha trabajado durante el matrimonio ello no le hace ser independiente económicamente puesto que el periodo de tiempo en el que lo hizo fue muy reducido, debiendo fijarse a su favor una pensión compensatoria.

  2. - Formulado en estos términos el recurso de casación, ha de concluirse que el citado recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, la recurrente parte, en todo momento, de que habría resultado acreditado el desequilibrio económico como elemento determinante para el establecimiento de pensión compensatoria a su favor al no ser económicamente independiente, eludiendo que la resolución impugnada, determina que no ha quedado probada la situación de desequilibrio alegada sino todo lo contrario, puesto que su situación económica es mejor que la de su marido, del que recibió una donación de 16.000 euros antes de la ruptura, sin que conste que este tenga patrimonio alguno, encontrándose ambos litigantes en situación de desempleo y sin que se haya acreditado que la formación profesional de la recurrente sea distinta a la del marido o que ella haya contribuido a la formación profesional de este.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Resultando improcedente la interposición del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC , por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  4. - Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Rocío contra la Sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 745/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 62/2012 del Juzgado de Primera instancia de Violencia sobre la mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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