ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:4729A
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de diciembre de 2013 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Palma de Mallorca y por la representación procesal de Dª Azucena en su propio nombre y en el de la menor Eugenia , demanda de juicio verbal de impugnación de filiación paterna no matrimonial, contra D. Jesús Carlos , con domicilio en la AVENIDA000 - nº NUM000 de Collbató (Barcelona). Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero de 2014 la Sra. Secretario del Juzgado de Palma de Mallorca dictó diligencia de ordenación acordando dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado de Palma, entendiendo que podían resultar competentes los Juzgados de Martorell. La actora, mediante escrito presentado con fecha 30 de enero de 2014 consideró competentes a los Juzgados de Palma, mientras que el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 23 de enero de 2014 consideró que las actuaciones debían de remitirse a Barcelona.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, dictó auto acordando declarar la falta de competencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda promovida, y considerar competente para su conocimiento a los Juzgados de igual clase de Martorell.

CUARTO

Con fecha de 20 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell se dictó Auto acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y declarando que la competencia territorial correspondía a al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, procediendo a remitirle nuevamente el asunto. Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2014, el Juzgado nº 2 de Palma de Mallorca acordó remitir las actuaciones a este Tribunal para resolución del conflicto negativo de competencia territorial, advirtiendo que constaba en las actuaciones un escrito de la representación de la actora en el que se desistía del procedimiento.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 53/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Martorell, al estar ejercitándose en la demanda una acción de impugnación de filiación paterna no matrimonial, por lo que debería de regir el fuero general del domicilio de la persona demandada determinado en el art. 50 LEC , en relación con el art. 54.1 del mismo texto legal , que establece que no cabe la sumisión expresa ni tácita, en los asuntos que deban decidirse por los trámites del juicio verbal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell en juicio verbal sobre impugnación de filiación paterna no matrimonial, la presente cuestión debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell.

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. Estas reglas son aplicables a los procesos de filiación ( art. 748.2º LEC ), a falta de una previsión legal específica, y al tratarse de unos asuntos que debe decidirse por el juicio verbal, que es el proceso al que se remite el art. 753.1 LEC .

  3. Esta Sala ha precisado que « el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69 ), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar» ( STS de 13 de julio de 1996, Rec. nº 2083/1993 ).

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, por cuanto de conformidad con lo actuado resulta como domicilio acreditado del demandado D. Jesús Carlos en la localidad de Collbató, partido judicial de Martorell.

TERCERO

Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Martorell.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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