ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4710A
Número de Recurso1795/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Inocencia presentó con fecha 18 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 132/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 1276/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dª Ángela María Rodríguez Martínez-Conde fue designada por el Turno de oficio para ostentar la representación de Dª Inocencia , y fue tenida como parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2013. Asimismo, la letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de Andalucía, presentó escrito el 1 de agosto de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por providencia de 11 de febrero de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2014 la parte recurrente mostraba su oposición con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicita la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito de 1 de abril de 2014, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión expuesta. El Ministerio fiscal, mediante informe fechado el día 4 de marzo de 2014 muestra también su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio de oposición a medidas adoptadas para la protección de menores, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por entender la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y se articuló en varias "alegaciones" en las que se citan como sentencias contradictorias la SAP de Tarragona nº 48/2012 y la SAP de Asturias nº 85/2011 , que versan sobre un cambio de circunstancias en supuestos de declaraciones de desamparo de menores.

  2. - Pues bien, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión del recurso de inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que se limita a citar dos sentencias supuestamente contradictorias con la sentencia recurrida por lo que, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Pero es que, además, se da el caso de que en ningún caso procede entrar a examinar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se invoca al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, que viene constituida por la sentencia de esta Sala 565/2009, de 31 de julio , dictada fijando doctrina por razón de interés casacional y que establece que " En consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del Art. 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad ";

    Esta doctrina es aplicada por la sentencia recurrida y se observa como lo realmente pretendido por la recurrente es la nueva valoración de la actividad probatoria, al manifestar que las circunstancias de la recurrente han cambiado ya que se encuentra en libertad y los hechos delictivos que se le imputan para con el menor declarado en situación de desamparo son más que dudosos, cuando lo cierto es que la sentencia de apelación concluye que la imputación penal no es la única causa que determinó la declaración de desamparo sino que concurre con otras como el hecho del consumo de sustancias nocivas durante el embarazo por parte de la recurrente, el dejar al menor continuamente al cuidado de terceros o el escaso apego afectivo de la misma para con su hijo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 132/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 1276/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personados ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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