ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4704A
Número de Recurso1565/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Juan Antonio Rivera, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 297/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 983/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Juan Antonio Rivera, S.L.", personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 1 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción del art. 1543 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS que declara la necesariedad de acreditar el pago de renta para la existencia de contrato de arrendamiento. La parte recurrente discrepa de la valoración del documento n.º 3 de los adjuntados con la demanda por su nulo valor probatorio y mantiene que nada se ha probado en relación con el pago de la renta por la recurrida; como segundo motivo se alegó la infracción de los arts. 1749 y 1750 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Entiende la recurrente que nada se ha acreditado en el procedimiento que permita concluir que exista un contrato de comodato.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta al motivo primero del recurso de casación, éste incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria que de la documental obrante en autos ha efectuada la AP, mantiene que no se ha acreditado el pago de renta que vendría a determinar la existencia de contrato de arrendamiento que excluyese el precario. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, concluye tras la valoración de la documental aportada con la demanda, sobre la existencia de título, contrato de arrendamiento suscrito en 1988, que legítima el uso por parte de la recurrida de la vivienda, lo que comporta, ineludiblemente, como consecuencia lógica, que no quepa el desahucio por precario.

  3. - En cuanto al motivo segundo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto nada se ha acreditado en el procedimiento que permita concluir que exista un contrato de comodato.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero, la razón esencial de decidir, es que existiendo un contrato de arrendamiento, y por tanto título legítimo para usar la vivienda, no procede el desahucio por precario, sin perjuicio de que asimismo se adicione como obiter dicta fundamentación relativa a la posible existencia, en base a las propias alegaciones de la parte demandante/recurrente, de un contrato de comodato por parte de la recurrida. En todo caso, y pese a que se trata de un razonamiento a mayor abundamiento en cuanto a la desestimación de la demanda, y no la razón directa para alcanzar dicha conclusión, igualmente se ha de indicar, que las alegaciones de la parte recurrente vienen a discrepar nuevamente de la valoración de la documental obrante en autos, discrepancias, que pese a ser lógicas, no pueden ser objeto de planteamiento en el ámbito de la casación.

  4. -La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Juan Antonio Rivera, S.L.", contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 297/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 983/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecidas en esta Sala. .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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