STSJ Cataluña 7647/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2008:10543
Número de Recurso4938/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7647/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002657

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 14 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7647/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Naturtap Successors de Falgas, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 28 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2006 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Leonardo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda formulada por Naturtap Successors de Falgas S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Leonardo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha de 18/7/02, el trabajador Leonardo sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Naturtap Successors de Falgas S.L.

Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió quemaduras en el pie izquierdo, tobillo y primer 1/3 de la pierna, siendo indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes a las siguientes cantidades: Por I.T. 1.845,60 euros y por Baremo 1.840,00 euros.

SEGUNDO

Con fecha de 2/1/06 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Leonardo en fecha de 18 de julio de 2.002 y se imponía un recargo de prestaciones del 30% a la empresa.

Dicha resolución parte del informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando: "El accidentado se encontraba introduciendo piezas de corcho en el recipiente para hervirlo, operación que finalizaba, una vez hervido, enganchando a la cadena el gancho de polipasto, para lo cual el trabajador debía subirse hasta el borde del recipiente. En esta operación resbaló e introdujo el pie en el recipiente, con el resultado de quemaduras diversas. Constan documentalmente entregados los equipos de protección individual y se afirma que el trabajador llevaba botas de seguridad, que, en cualquier caso, resultaron insuficientes para evitar el riesgo de quemaduras graves. No consta en el momento del accidente, pero si con posterioridad, la existencia de pasamanos de 15 cm. de altura en las zonas de trabajo, que evite el riesgo de que los trabajadores entren en contacto con el agua hiriente en casos de resbalones"

En uno de los lados del recipiente o marmita, existía una escalera fija de hierro para subir a la parte superior del mismo. (Folio 9 y declaración en la vista de Sara )

TERCERO

Alguna vez los trabajadores subían a la caldera para hacer la operación del accidente, es decir que prescindían de la escalera fija de hierro ubicada para tal fin y se encaramaban al borde de la caldera para hacer la misma operación que estaba realizando el trabajador accidentado.

Después de la investigación del accidente, se puso un tope en la parte superior de la caldera para evitar resbalones. Es un trozo de hierro soldado es para evitar que el pie resbale porque hace tope antes de caer en la caldera.

El trabajador sí que utilizaba botas de seguridad tal y como reconoció la parte actora en el momento de la ratificación de la demanda. (Folio 9 y declaración en la vista de Sara )

CUARTO

Se agotó la vía administrativa previa. (Incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada, en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia en primer lugar la infracción del artículo 132 de la ley sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que fija el plazo de prescripción en tres años.

Esta denuncia no puede encontrar favorable acogida. El recargo por falta de medidas de seguridad prescribe a los cinco años de suceder el hecho causante (en este caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador). El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el plazo de prescripción del recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la LGSS

El derecho a reclamar la prestación del recargo por falta de medidas de Seguridad prescribe en el plazo general de las prestaciones de Seguridad social a los cinco años, y así queda consagrado por la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo (STS de 12 de diciembre de 1997 entre otras), puesto que hay que estar al plazo de prescripción de que la acción puede ejercitarse conforme al artículo 43.1 de la LGSS. Además, el artículo 43.1 de la LGSS establece que la prescripción se interrumpe entre otros supuestos, en virtud de expediente que tramita la Inspección de...

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