STSJ Cataluña 900/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:10948
Número de Recurso166/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución900/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 166/2005

Partes: Juana C/ T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 900

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 166/2005, interpuesto por Juana, representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por Dª Juana contra el acuerdo dictado por el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya -Delegación en Tarragona- por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y A.J.D., modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 15.276,07 euros.

SEGUNDO

Es necesario hacer una sucinta relación de los hechos que dieron lugar a la liquidación de la que trae causa este recurso antes de entrar en el debate jurídico de las cuestiones planteadas en la demanda.

Así, habida cuenta que la resolución del TEARC no recoge razonamientos concretos sobre las pretensiones de la reclamante, por el hecho de que la misma no ha planteado ante este organismo alegaciones en el trámite correspondiente, de las alegaciones vertidas en la demanda y del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo, se desprende que el día 28 de mayo de 1990 la recurrente adquirió, junto con su hermana Dª Ana María, por contrato privado de compraventa un local comercial sito en Vila-seca, calle DIRECCION000, nº NUM001, con pacto de retrahendo en caso de impago.

El día 30 de octubre de 1997 fue elevado dicho contrato privado a escritura pública, presentando la autoliquidación Dª Ana María por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el 1 de diciembre de 1997 ante la Oficina Liquidadora del Departament d'Economia i Finances, Delegación Territorial de Tarragona.

TERCERO

La recurrente aduce como primer motivo de impugnación la prescripción de la acción de la Administración ya en el momento de ser elevado a escritura pública el contrato privado de compraventa.

A ello cabe reiterar la doctrina constante de esta Sala, plasmada en sentencias como la núm. 308/07, de 23 de marzo, en la que se razona lo siguiente:

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"...desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil, y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc. en tanto no se pague el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de Marzo de 1900 se ha distinguido:

  1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

  2. Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil, pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre éstos, la Hacienda Pública.

Es interesante tener presente la evolución histórico-legislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes, porque nos ayudará a su mas clara comprensión:

La Ley de 2 de Marzo de 1900, artículo 11, se limitó a disponer:

La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción. Fue el artículo 128 del Reglamento de 20 de Abril de 1900 el que estableció por primera vez "en los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo (se refiere a la prescripción) comenzará a contarse desde que la Administración tenga conocimiento de su existencia, desde la incorporación o inscripción en el Registro Público, o desde que fuera entregado a un funcionario público por razón de su oficio, conforme al artículo 1.227 del Código Civil ". La legalidad de este precepto reglamentario fue discutida en su época.

El Texto refundido de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, de 23 de Febrero de 1927, artículo 142, apartado 3, en idéntico al artículo 128 del Reglamento de 1900, salvo que añadió un inciso muy importante: "En los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo, para los efectos de la prescripción, comenzará a...".

El plazo de prescripción era el de 15 años, que, a su vez, era el establecido con carácter general para todos los tributos en el artículo 29 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de Julio de 1911. Por Ley de 31 de Diciembre de 1986, se rebajó, en el Impuesto de Derechos Reales y Transmisiones de Bienes, el plazo de prescripción a 10 años.

La redacción del artículo 143.2 del Reglamento de 7 de Noviembre de 1947, y del artículo 143.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1959, similar a la del artículo 142.3 del Texto refundido de 1927.

Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964, introdujo una modificación fundamental al utilizar el medio técnico jurídico de las presunciones. El artículo 180 dispuso:

A efectos de la prescripción en los documentos que deban presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad hubieren sido incorporados o inscritos en un Registro Público o entregadas a un funcionario público por razón de su oficio, en cuyo caso se computará la fecha de incorporación, inscripción o entrega.

El Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de Abril, recogió el precepto anterior, en su artículo 133 con redacción idéntica. La Ley 32/1980, de 21 de Junio, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reprodujo el precepto del Texto refundido anterior, con la sola modificación de remitirse al artículo 1.227 del Código Civil, en lugar de citar todos los hechos que este artículo comprende, incluyendo, por tanto, el fallecimiento de cualquiera de las personas que firmaron el documento.

Hasta la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, el medio jurídico utilizado fue el de considerar inaplicable a los documentos privados el principio de que la prescripción extintiva empieza a correr desde que nace la acción o se pueden ejercitar las facultades o potestades tributarias de que se trate, lo que se denomina principio de "actio nata", claramente expuesto en el artículo 1969 de nuestro Código Civil, cuando dice: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que...

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