STSJ Cataluña 688/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:11150
Número de Recurso189/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución688/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 189/08

Partes:

Actora: UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA

Demandada: AJUNTAMENT DE PIRA

S E N T E N C I A nº 688

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 189/08 seguido a instancia de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA representada por el Procurador don Jaume Moya Matas y asistida por la Letrada doña Sonia Gutiérrez, contra el Ayuntamiento de Pira representado por el Procurador don Jorge Sola Serra y asistido por el Letrado de la Diputación de Tarragona don Enric González Baixaliu.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pira publicado en el B.O.P. de Tarragona de 8 de octubre de 2.004.

SEGUNDO

Las actuaciones se siguieron inicialmente ante la Sección Quinta de esta Sala bajo el número de autos 179/2005, a lo que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 26 de marzo de 2.008.

Observando que por razón de la materia la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a esta Sección Tercera, la Sección Quinta se inhibió y remitió las actuaciones a esta Secretaría en abril de 2.008, donde se señalaron de nuevo para el día 3 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación "Unió de Pagesos de Catalunya" interpone recurso contra la Ordenanza reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuradora del término municipal de Pira, aprobada por el Pleno de su Ayuntamiento en sesión de 6 de julio de 2.004 y publicada en el B.O.P. de Tarragona de 8 de octubre de 2.004.

Consta en el expediente administrativo que con posterioridad a la indicada publicación del Texto íntegro de la Ordenanza, el Ayuntamiento en Pleno de fecha 31 de enero de 2.005 dejó sin efecto la aprobación definitiva de 6 de julio de 2.004 para retrotraer el expediente y efectuar nueva información pública, tras la cual no hubo alegaciones públicas, como se hizo constar en el edicto publicado en el B.O.P. de Tarragona de 23 de marzo de 2.005, que se remite a efectos de entrada en vigor a la publicación de 8 de octubre de 2.004, circunstancias sobre las que no se contiene ninguna objeción en la demanda.

En concreto se solicita la declaración de nulidad de los siguientes preceptos: art. 1.2 ; art. 2 apartados primero y quinto ; art. 4, apartados 1 y 3 ; art. 5 en sus apartados 1.3, 4 y 5 ; art. 6 y todo el capítulo IV (arts. 7 a 18 ).

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, ni de gestión de deyecciones ganaderas, por corresponder al Estado y a la Comunidad Autónoma en base al art. 149.1.13 de la Constitución y al art. 12.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña entonces vigente. Así mismo, considera la instante que la protección medioambiental la puede ejercer un Ayuntamiento sólo en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f, h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 66.2 y 63.3 f, h y l del Decreto Legislativo 2/2003 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 71.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 71.2 del Decreto Legislativo 2/2003 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A ello podemos añadir que el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de julio de 2006, revocatoria de la de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 ) ha considerado que dentro del ejercicio de las actividades complementarias de las demás Administraciones públicas, se encuentra también el de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas siempre que éstas no las hayan utilizado y que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido en la legislación sectorial de que se trate.

En esta materia deberá atenderse también al Decret 220/2001 sobre gestión de deyecciones ganaderas, en cuyo art. 6.2 se señalaba: "Los Ayuntamientos u otros entes locales que quieran fijar limitaciones en la aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas que sean más restrictivas que las establecidas de acuerdo con lo que determina el apartado anterior de este artículo, tendrán que informar tanto al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como a la Junta de Residuos del Departamento de Medio ambiente". Y si bien este precepto ha sido derogado por el Decret 50/2.005, su supresión no puede tener el alcance de entender que los Ayuntamientos no pueden ya ser más restrictivos, puesto que no es este Decret el que regula las competencias municipales en la materia, sino las normas de régimen local citadas y la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre la autonomía local; podemos decir que aquel artículo 6.2 derogado no añadía ni restaba nada a las competencias municipales fijadas en normas de rango legal, por lo que su supresión sólo exime del deber de informar a los Departamentos indicados.

Por ello, todo el tema de las posibles mayores restricciones impuestas por el Ayuntamiento en su Ordenanza, deberá valorarse a la luz de la doctrina indicada sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, teniendo en cuenta además el respeto al principio de legalidad, que los actores consideran también violado, y el principio de proporcionalidad al que también se ha referido el Tribunal Supremo, en el sentido de calibrar la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas para con el interés público que se intenta preservar.

A la luz de esta doctrina sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, y teniendo en cuenta el respeto al principio de legalidad, que los actores consideran también violado, es como analizaremos los preceptos impugnados de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Así, el art. 1, apartado 2 señala: "Queda prohibida la aplicación de purines (las deyecciones animales (orina y excrementos sólidos) con restos de paja, alimentos y agua en cantidades variables, que resulten del sistema productivo de los animales y que presenten consistencia fluida o pastosa) y fangos de depuradora producidos por actividades agrícolas y ganaderas que se desarrollen fuera del término municipal de Pira".

Nos encontramos no ante una regulación cuya complementariedad respecto de las competencias estatales o autonómicas pueda valorarse, sino ante una exclusión absoluta, ante una prohibición que afecta directamente a las competencias de otras administraciones, en concreto a las de la Generalitat, que no contempla una tal prohibición ni en el Decret 119/01 de medidas de prevención de contaminación de agua por nitratos, ni en el Decret 220/01...

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