STSJ Cataluña 7940/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:10743
Número de Recurso6415/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7940/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037051

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 23 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7940/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Bailen 99, S.L., Promges MPJ, S.L. y Boubak Par, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Simón y Mutua FREMAP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa PROMGES MPJ, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BOUBAK PAR, S.L., BAILÉN 99, S.L., y D. Simón, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón, contra PROMGES MPJ, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BOUBAK PAR, S.L., y BAILÉN 99, S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las empresas BOUBAK PAR, S.L., y BAILÉN 99, S.L., en el recargo de prestaciones del 40% impuesto a la empresa PROMGES MPJ, S.L., como consecuencia del accidente sufrido por D. Simón ocurrido el 28-1-2.005, manteniendo el mismo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Simón, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa PROMGES MPJ, S.L., desde el 1-10-2.003, con la categoría profesional de Encargado de obra, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, a jornada parcial.

  1. - BOUBAK PAR, S.L., es la empresa propietaria y promotora de la obra consistente en la construcción de una edificio plurifamiliar de viviendas y local comercial sito en la Calle Schubert 26-28 de Sabadell (Barcelona), dicha empresa contrató de forma verbal los trabajos de cimentación y estructura con la empresa BAILÉN 99, S.L., y ésta a su vez subcontrató dichos trabajos con D. Jose Ramón en virtud de contrato mercantil suscrito en fecha 5-7-2.004.

  2. - BOUBAK PAR, S.L., contrató la gestión y control económico de la obra con PROMGES MPJ, S.L.

  3. - El trabajador, D. Simón, solía acudir a la obra en días alternos; y en fecha 28-1-2.005 el citado trabajador acudió a la obra para acompañar a D. Luis, que debía realizar una auditoría de la obra por cuenta de la empresa propietaria. Sobre las 8' 35 horas ambos accedieron a la obra, donde no había obreros trabajando, inspeccionaron la misma comenzando por la primera planta, y ascendiendo, por las escaleras, a la primera y a la segunda; cuando se disponían a ascender a la segunda planta, D. Simón, situado en el descanso de la escalera, se agachó para pasar por debajo de una cuerda que se hallaba a media altura, perdiendo el equilibrio y cayendo contra una malla de plástico de señalización de color naranja, ésta cedió bajo su peso y el trabajador se precipitó al vacío, cayendo sobre el forjado del patio interior desde una altura de una planta y media (4,5 metros aproximadamente).

  4. - En el momento del accidente únicamente estaba colocado un vallado con mallas plásticas de señalización, pero no existía en la obra ninguna protección colectiva que evitara el riesgo de caída en altura, ni en las escaleras ni en el forjado.

  5. - La empresa Bailén 99, S.L., había retirado las medidas de seguridad en la obra el 11-1-2.005.

  6. - Existe un Estudio de Seguridad y Salud de la obra encargado por Boubak Par, S.L., y elaborado en el mes de marzo de 2.003 por D. Claudio, Arquitecto Técnico, coordinador de seguridad de la obra y Administrador de la empresa Promges M.P.J., S.L.,

  7. - Se ha elaborado un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo referido a la obra, fase de cimentación y estructura, por la empresa Bailén 99, S.L.

  8. - Se han realizado inspecciones de seguridad y salud periódicas, realizadas por D. Claudio, constando la última el 21-12-2.004, sin indicación incidencia alguna.

  9. - D. Claudio el día en que ocurrió el accidente se encontraba de viaje en Nueva York.

  10. - La empresa Bailén 99, S.L., ha venido emitiendo certificaciones mensuales de trabajos y facturas a la empresa Boubak Par, S.L., siendo la última que consta la emitida el 24-12-2.004.

  11. - En el mes de diciembre de 2.004 se efectuó la colocación del forjado del techo de la planta primera y se hormigonó el día 14-12-2.004, y a fecha 11-1-2.005 ya se había desapuntalado.

  12. - En fecha 11-1-2.005 el subcontratista D. Jose Ramón y el legal representante de la empresa Bailén 99, S.L., suscribieron el Acta de Recepción de Trabajos, donde se daba la conformidad a los trabajos de estructura realizados por dicho subcontratista.

  13. - Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual en el mes de abril de 2.005 levantó Acta de infracción contra Promges MPJ, S.L., por incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, proponiéndose para dicha empresa una sanción de 6.010,13 euros, confirmada por la resolución del Departament de Treball i Indústria en fecha 10-10-2.005.

  14. - Mediante escrito remitido por la Inspección de Trabajo en fecha 12-5-2.005, en el que se proponía la imposición de un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad de la empresa PROMGES M.P.J., S.L., se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dictándose resolución en fecha 24-8-2.005, en la que se acordó la imposición del recargo del 40% a la citada empresa.

  15. - Formulada reclamaciones previas por el trabajador y por la empresa Promges, M.P.J., S.L., las mismas fueron desestimadas por resolución de 14-11-2.005.

  16. - El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Promges MPJ, S.L. y demandadas Bailén 99, S.L. y Boubak Par, S.L. que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Simón, Bailen 99, S.L., y Promges MPJ, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso desestimó la demanda interpuesta por Promges MPJ SL y estimó parcialmente la que también presentó D. Simón, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de las empresas Boubak Par SL y Bailén SL en el recargo de prestaciones del 40% impuesto a la empresa Promges MPJ SL como consecuencia del accidente laboral sufrido por D. Simón el 28.1.2005, manteniendo dicho recargo. Disconformes con la misma recurren en suplicación las tres empresas condenadas.

SEGUNDO

El recurso de Boubak Par SL consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2000 de 4 de agosto, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, así como la inaplicación de lo establecido en el Real Decreto 171/2004 de desarrollo del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de la jurisprudencia que cita, entre ella la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2005 y de esta Sala de 12 de mayo de 2006. Entiende que en su condición de empresa promotora de la obra en la que se produjo el accidente enjuiciado estaría exenta de responsabilidad por haber cumplido las obligaciones que legalmente le son exigibles, correspondiendo el deber de vigilancia de las obras que se estaban realizando, en todo caso, al contratista y no al promotor.

El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. Añade el apartado segundo que el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de prevención y protección correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. También dice el precepto que las empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subconstratistas de...

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