STSJ País Vasco 341/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución341/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2.074/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 341/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a siete de junio de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2074/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 111/2011 DE 10-10-2011 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA SOBRE EJECUCIÓN COMPLEMENTARIA DE LA DECISIÓN DE LA COMISION C (2001) 1765 FINAL DE 11 DE JULIO RELATIVA AL RÉGIMEN DE AYUDAS ESTATALES EJECUTADO POR ESPAÑA EN FAVOR DE LAS EMPRESAS DE VIZCAYA EN FORMA DE CRÉDITO FISCAL DEL 45% DE INVERSIONES. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CEMENTOS LEMONA, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA PALACIOS PESQUERA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI ÍMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-11-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE, actuando en nombre y representación de CEMENTOS LEMONA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 111/2.011 de 10 de Octubre, de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia, sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2.001), 1765 Final, de 11 de Julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del crédito fiscal del 45% de las inversiones previsto por la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/1996, de 26 de Diciembre, de Presupuestos para 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 2074/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pedimentos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se impongan las costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 8-3-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 12.602.539'23 #.

QUINTO

Por resolución de fecha 29-4-2013 se señaló el pasado día 2-5-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 111/2.011 de 10 de Octubre, de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia, sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2.001), 1765 Final, de 11 de Julio de

2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del crédito fiscal del 45% de las inversiones previsto por la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/1996, de 26 de Diciembre, de Presupuestos para 1.997.

Tal ejecución complementaria afectaba a sumas no exigidas por Resolución 103/2.007, de 9 de Octubre, dictada en ejecución de esa misma Decisión, en la que se determinaba que no existían cantidades a reintegrar por parte la sociedad recurrente por entenderse entonces que podía haber disfrutado de ese incentivo en concepto de ayuda compatible con el mercado común. (Ayudas Regionales vigentes).

Cuestionada esa solución por la Comisión Europea, que ha demandado al Reino de España ante el TJUE por incompleto cumplimiento de Decisión de 2.001 en asunto C-184/11, y, pese a no compartir la DFB los argumentos de dicha institución y haberse opuesto a los mismos en coordinación con la Abogacía del Estado ante el citado tribunal, se ha optado por una recuperación cautelar de las mismas para evitar la gravosa imposición de sanciones pecuniarias que se incrementan diariamente. De esta suerte, tales sumas serían restituidas con intereses legales en caso del que el TJUE desestimase el referido litigio. Dicha resolución lleva anejo el cálculo detallado de las liquidaciones resultantes por los ejercicios 1.997 a 2.002, por un principal a recuperar de 8.104.189,51 Euros, e intereses de 4.498.349,72 Euros, con total acumulado de 12.602.539,23 Euros .

El recurso jurisdiccional de la firma social recurrente Cementos Lemona S.A, tras exponer los antecedentes del acogimiento y de la aplicación de aquella Norma Foral a las inversiones en activos fijos materiales nuevos por parte de Lemona Industrial S.A, y también sobre la decisión comunitaria, como respecto de la ejecución de la misma mediante Resolución 103/2.007, declarando la compatibilidad de la ayuda percibida en función de la reunión mantenida el 3 de Octubre de 2.007 entre la Comisión Europea y las autoridades españolas, y la comunicación en tal sentido recibida por la DFB, de que solo se recuperasen las ayudas que excediesen de las compatibles, habida cuenta el proyecto de inversión presentado y comunicado el 10 de setiembre de 2.007, suscita en derecho los siguientes fundamentos impugnatorios ahora resumidos;

-Se sostiene la ilegalidad de la resolución por diversos fundamentos que, sintéticamente, comienzan por la inexistencia de un procedimiento específico de los previstos por el derecho interno, prescindiéndose de los procedimientos legalmente previstos, y ejecutándose de manera sumarísima: Se alude luego a que la Decisión C (2.001) 1765 de la Comisión no es título ejecutivo, siendo necesaria la llamada "fase de concreción" reconocida por la jurisprudencia, de manera que la recuperación de las ayudas debe llevarse a efecto por los procedimientos previstos de acuerdo con el artículo 14.3 del reglamento CEE y 3º de la Decisión por la LRJPAC, operando los principios de autonomía y equivalencia. Dado que la Decisión no ha anulado los actos administrativos internos que reconocieron a la actora el beneficio tributario de que se trata, (se cita el artículo 73 LJCA ) la anulación de la disposición general no implica la de tales actos, siendo el cauce apropiado, equivalente al de declaración de una cuestión de inconstitucionalidad, sería el de los arts. 102 y 103 LRJ-PAC . -Se alude igualmente a la violación de las garantías procedimentales del administrado establecidas por la doctrina del TJUE, (principios de seguridad jurídica, irrevocabilidad de los actos administrativos firmes, etc...), con diversas citas de dicha jurisprudencia, y referencia a la omisión del trámite de audiencia.

-Otros fundamentos alegatorios se refieren a la prescripción con desarrollo igualmente en diversas sentencias comunitarias (en especial la Sentencia del TJCE de 6 de Octubre de 2.005 y a su aplicación por la DGT en Res. 2/2.005, respecto de devolución de ingresos indebidos por IVA), con defensa de la aplicación de los plazos establecidos en materia tributaria.

-Discrepancia sobre el cálculo de intereses de recuperación, en que debe aplicarse el interés simple, y en que, en todo caso, concurre error en la aplicación del tipo de interés compuesto.

-Litispendencia sobre la conformidad a derecho de la ejecución de la decisión producida en el año 2.007, con el asunto C-184/11 seguido ante el TJUE.

-Responsabilidad patrimonial de la Administración, planteada como pretensión subsidiaria.

La oposición de la Diputación Foral demandada, se ciñe, sin perjuicio de lo que luego se añadirá, a indicar que la Resolución nº 103/2.007, de 9 de Octubre, consideró que no había nada que reintegrar, -puesto que contaba la recurrente con una ayuda regional de 8.232.363,30 Euros-, y a trascribir después numerosos párrafos del contenido del proceso en curso ante el TJUE como asunto C-184/11, ilustrativos sobre las posiciones correlativas de la Comisión; del reino de España; réplica de la Comisión, y dúplica del Reino de España. Concluye que la cuestión debatida y pendiente ante el Tribunal de la Unión, (elevada a su Gran Sala), cae fuera del control de la jurisdicción interna, destacando la ausencia de precedentes de dicho tribunal europeo sobre la cuestión del fraccionamiento de dichas ayudas y la incertidumbre en torno a su resultado, como piedras de toque de un elevado riesgo de tener que hacer finalmente frente a elevadas sanciones pecuniarias para el caso de estimación en dicha instancia comunitaria, por lo que la nueva orden toma como referencia el deber de cumplimiento declarado por la STJCE de 14 de Diciembre de 2.006, -de la que extractan asimismo partes-, con el correlato de que la obligación principal de las autoridades competentes es recuperar todas las cantidades que resulten precisas para ejecutarla, a lo que así se procede, en función de los criterios expuestos por la Comisión en dicho litigio, para paliar en lo posible el pago de sumas de 25.817,40 Euros diarios a partir de la fecha de dicha sentencia de 2.006, con otra petición adicional al Tribunal de pago a la Comisión de multa coercitiva de 236.044 Euros por día de retraso desde el día en que se dicte sentencia.

SEGUNDO

Para abordar las cuestiones a debate, resulta observación preferente, como específicamente referido a las particulares circunstancias que dan ocasión a la...

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