STSJ País Vasco 26/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:2858
Número de Recurso43/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución26/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 43/2011

SENTENCIA NUMERO 26/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 1920/2010 de 23 de julio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que estimó el recurso 827/2008, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Urduliz de 28 de enero de 2008, que desestimó la solicitud presentada el 30 de octubre de 2007 por don Bernardino, de nulidad de Convenio Urbanístico para la ordenación y gestión urbanística del Área nº 41 Osteiko >> suscrito el 11 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Urduliz y doña Adelaida .

Son parte:

- Apelante : Ayuntamiento de Urduliz, representado por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada doña Nieves Martín Raurich.

- Apelados :

· Don Bernardino, representado por la Procuradora doña María Landa Moreno y dirigido por el Letrado don Emilio Aparicio Santamaría.

· Doña Adelaida

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Urduliz recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso presentado y revocando por tanto la resolución de instancia, declarando conforme a Derecho la actuación impugnada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por don Bernardino se presentó, en fecha 20 de octubre de 2010, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se proceda a la desestimación de dicho recurso, declarando la conformidad a derecho de al sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

En cuanto a la codemandada, doña Adelaida, habiendo transcurrido el plazo conferido para oponerse al recurso sin haberlo verificado, se tuvo por caducado el trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Urduliz recurre en apelación la sentencia 1920/2010 de 23 de julio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que estimó el recurso 827/2008, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Urduliz de 28 de enero de 2008, que desestimó la solicitud presentada el 30 de octubre de 2007 por don Bernardino, de nulidad de Convenio Urbanístico para la ordenación y gestión urbanística del Área nº 41 Osteiko >> suscrito el 11 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Urduliz y doña Adelaida ; la sentencia, al estimar el recurso, anuló los actos recurridos, dejándolos sin efecto, incluido el Convenio Urbanístico referido.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras identificar los actos recurridos, el planteamiento de demandante, Administración demandada y de la codemandada doña Adelaida, en su FJ 3º pasa a incorporar la razón de la estimación del recurso y de la nulidad de los actos recurridos y del Convenio Urbanístico, al señalar, con remisión al expediente, como hechos relevantes, que el 11 de septiembre de 2006 la esposa del demandante don Bernardino, doña Adelaida, suscribió el Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Urduliz sobre las fincas que se encontraban ubicadas en el CASERIO000, fincas que la esposa había heredado de su familia, Convenio no suscrito por el Sr. Bernardino, el demandante en la instancia.

Relata que el esposo, previa convocatoria del Ayuntamiento, acudió con la esposa a la firma del Convenio, pero que aquel, al leer el contenido, se negó a suscribirlo en presencia del Alcalde y del Secretario, abandonando el Ayuntamiento, tras lo que el Secretario suprimió en el Convenio la referencia al Sr. Bernardino

, siendo firmado únicamente por la esposa y el Alcalde.

La sentencia precisa, en relación con el fondo del recurso, que no existía duda que el Ayuntamiento conocía que el régimen económico matrimonial de los esposos era el de comunicación foral, por haber sido reconocido por ambos cónyuges, habiendo actuado siempre bajo el régimen de comunicación foral, con remisión a la documental aportada por el demandante y la que constaba en el expediente, señalando que también se deducía que el Ayuntamiento convocaba a ambos cónyuges para la firma del Convenio, acudiendo éstos, como así se había manifestado tanto por el demandante, en la demanda, como por la esposa, en la contestación a la demanda, y la hija de ambos en testifical practicada en prueba.

En relación con la negativa de la Administración, el Ayuntamiento, al conocimiento de que el régimen económico matrimonial de la Sra. Adelaida era el de comunicación foral, se recoge en la sentencia que tanto ella como su esposo señalaban lo contrario, extrañando que si el Ayuntamiento lo ignorase modificara el Convenio después de que el demandante se negara a firmar y suprimiera toda referencia a él, lo que fue corroborado por la hija de ambos que también acudió y acompañó al padre y a la madre al Ayuntamiento permaneciendo cuando se firmó el Convenio. Con ese punto de partida, al considerar acreditado que el demandante y su esposa se encontraban casados en régimen económico de comunicación foral, de lo que tenía conocimiento el Ayuntamiento a la firma del Convenio, se pasa a determinar si era necesaria la firma de ambos cónyuges en la firma del Convenio Urbanístico que suscribió sólo la Sra. Adelaida, trasladando lo que significa el régimen de comunicación foral en relación con los artículos 95 y ss de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, considerando que, de conformidad con su artículo 99, por la comunidad existente de comunicación foral es necesario que todos los actos de disposición se realicen con el consentimiento de ambos cónyuges, concluyendo que por ello era necesaria la firma de los dos, en concreto, en relación con el Convenio suscrito con el Ayuntamiento.

Tras ello pasa a responder al alegato del Ayuntamiento de que la firma del Convenio no era un acto de disposición, para rechazarlo, compartiendo los argumentos de la demanda, en el sentido de que el Convenio Urbanístico afectaba al derecho de propiedad del matrimonio sobre los inmuebles, porque se reasignan a ellos una determinada edificabilidad y se establece la cesión obligatorio al Ayuntamiento de un 50% del incremento edificable, considerando que del contenido del expediente no existía duda respecto a que afectaba a las fincas de ambos cónyuges porque la titularidad de los inmuebles la ostentaban ambos, insistiendo en que así se derivaba del régimen económico matrimonial de comunicación foral.

Rechazó que el Ayuntamiento pudiera negar que no conociera la necesaria firma de ambos cónyuges en relación con el Convenio, así como que el demandante había mostrado su desacuerdo con el Convenio, lo que fue la razón de no suscribirlo, considerando que, por ello, no era congruente el actuar del Ayuntamiento al dictar la resolución recurrida en reposición, al desestimarlo y entre a valorar el régimen económico de ambos cónyuges, cuando, se dice en la sentencia apelada, siempre habían actuado con el mismo régimen de comunicación foral, lo que consta en el expediente, en la copia de la escritura aportada que acompañó al Convenio Urbanístico, en la que se indicaba que doña Adelaida estaba casada con don Juan Carlos, declarando que era vizcaína aforada y se encontraba bajo el régimen de comunicación foral [- precisaremos que el apellido Juan Carlos fue sustituido por Bernardino en Expediente nº NUM000, como refleja Nota marginal plasmada en la inscripción del matrimonio del Registro Civil de Madrid, folio 7 del expediente -].

Con ello concluye que el Ayuntamiento no debió suscribir el Convenio por faltar el consentimiento de uno de los titulares de los bienes afectados, lo que consideró provocaba que concurriera la causa de nulidad del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 .

Por ello ratificó la conclusión de estimación del recurso, para declarar la nulidad de los actos recurridos, así como del Convenio Urbanístico.

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Urduliz.

Interesa de la Sala que dicte sentencia por la que se estime, para revocar la apelada, y declarar conforme a derecho la actuación impugnada en la instancia.

Con carácter preferente, razona el Ayuntamiento sobre la concurrencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimidad activa, con remisión a la causa del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, insistiendo en que el demandante no estaba...

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