STSJ País Vasco 543/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:2359
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución543/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 329/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009657

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009657

SENTENCIA Nº: 543/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE MARZO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de Julio 2012, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por INSS frente a María Virtudes .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Con fecha 10/2/2011 DÑA María Virtudes mayor de edad con DNI Nº NUM000 nacida el NUM001 /1933 presentó solicitud de prestación de seguridad social.

Segundo

Mediante Resoluciòn del INSS de fecha 2/3/2011 se reconoció a la Sra. María Virtudes una pensión SOVI por importe de 380,60 euros al mes con efectos económicos desde el 1/3/2011.

Tercero

Para el reconocimiento del derecho se consideró por la Entidad Gestora que la demandada tena acreditados 1800 dias de cotización al extinguido SOVI .

Cuarto

Por el INSS se inicia expediente de revisión de la pensión reconocida SOVI por comprobarse según documentación que consta en las Direcciones Provinciales del INSS de Valladolid y Barcelona que la demandada acreditaba los siguientes periodos de cotización al extinguido SOVI.

Empresa.-Textil del Duero ........del 16/1/1950 a 3/6/1950 Empresa.-Textil del Duero ........del 21/8/1950 al 3/2/1951

Empresa.-Textil del Duero ........del 14/7/1951 al 15/9/1951

Quinto

En el informe de vida laboral de la demandada a febrero de 2011 aparecian los siguientes periodos de alta:

Empresario

47 0016946 TEXTIL DEL DUERO

08 9999999 TEXTIL DEL DUERO satex 2362 47 0016946 TEXTIL DEL DUERO

08 9999999 TEXTIL DEL DUERO satex 2362 470016946 TEXTIL DEL DUERO 089999999 TEXTIL DEL DUERO satex 2362

F. Alta 18-01-50 21-08-50 21-08-50 14-07-51 16-07-51 16-01-50

F. Baja 03-06-50 03-02-51 03-02-51 15-09-51 15-0951 03-06-60

Dias acred. 137

157

167

64

62

3.792

SUMA DIAS 4.389

Reduccion por periodos superpuestos y/reduccion periodos T. Parcial 597

TOTAL DIAS ACREDITADOS 3.792

Sexto

Los movimientos de vida laboral aparecen grabados dos veces, uno con el CCC de la empresa de Valladolid y otro de Barcelona si bien con alguna variación en lo que se refiere a la fechas de alta ( 16/1/50 o 18/1/50 ) y de baja (3/6/60 o 3/6/50). Consultada la ficha microfilmada de lectura parcialmente ilegible se barajarian los siguientes datos movimientos : alta el 16/1/50 o el 18/1/50 y baja el 3/6/50 o el 3/6/60.

Septimo

De excluirse el periodo computado en dicha provincia de Barcelona con posterioridad al 3/6/1950, los periodos de alta en el sistema serian los siguientes: Alta Baja

Textil del Duero: 16/7/1951 15/9/1951

Textil del Duero: 21/8/1950 3/2/1951

Textil del Duero: 18/1/1950 3/6/1950

Septimo

La Sra María Virtudes percibió en concepto de pensión de vejez SOVI en el periodo de 1/3/2011 al 29/2/2012 el importe bruto de 5.145,91 euros .

El importe a percibir mensualmente correspondiente a la pensión SOVI en el 2011 ascendia a 380,60 euros mensuales brutos ( mas pagas extras )361,57 netos ( tipo de retención IRPF del 5% ) y para 2012 de 395,70 euros brutos para 2012" .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda promovida por INSS frente a DÑA María Virtudes sobre Seguridad Social declarar indebidamente reconocida por el INSS la pensión SOVI de la demandada por carecer del requisito de carencia procediendo su extinción. Asimismo se declaran indebidas las cantidades percibidas desde su reconocimiento el 1/3/2011 condenado a la demandada a su reintegro".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 18 de febrero de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Virtudes recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 27 de julio de 2012, que estimando la demanda interpuesta por el INSS el 25 de noviembre de 2011, ha declarado que reconoció indebidamente a la hoy recurrente pensión de vejez del régimen SOVI desde el 1 de marzo de 2011, dado que no reunía el período mínimo de cotización exigible, condenándola a reintegrarle el importe de la pensión cobrada desde su inicio.

Su recurso pretende, con carácter principal, que se retrotraiga el curso de las actuaciones al momento de dictar sentencia por dos razones diferentes que articula en el motivo inicial del mismo: a) por haber tenido por no realizadas las alegaciones presentadas a las diligencias finales, al considerarlas indebidamente extemporáneas; b) por haber incurrido la sentencia en incongruencia al dar por probados hechos distintos a los alegados en la demanda. Subsidiariamente, pide que la demanda se desestime por no haberse acreditado que no reunía el período de cotización de 1.800 días exigibles, en argumento que estructura en dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por el INSS.

Resulta obligado comenzar nuestro examen por el motivo primero del recurso, ya que su éxito impide el análisis de los restantes en el caso de estimarse por la primera de las razones alegadas o puede llevar a ello si es por la segunda ( art. 202.1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social -LJS-).

SEGUNDO

A) Denuncia la demandada que la sentencia se ha dictado teniendo por no efectuadas las alegaciones a las diligencias finales que presentó en plazo, con la consiguiente infracción del art. 88.1 LJS y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de nuestra Constitución (CE ), ya que mediante diligencia de ordenación, de 12 de julio de 2012,...

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