STSJ País Vasco 574/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:1991
Número de Recurso160/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución574/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 160/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001699

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001699

SENTENCIA Nº: 574/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Julieta frente a EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dña. Julieta, viene prestando servicios para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios

S.A en el centro de noche de la Diputación Foral de Álava de la C/ Pablo Neruda Nº 5 de Vitoria desde el día 11 de Diciembre de 2001, con la categoría profesional de limpiadora

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual.

SEGUNDO.- La actora fue diagnosticada en el año 2010 de síndrome de túnel carpiano bilateral con indicación de tratamiento quirúrgico habiendo sido intervenida al día 8 de Noviembre de 2011 por síndrome de túnel carpiano izquierdo y el día 31 de Mazo de 2011 por síndrome de túnel carpiano derecho.

TERCERO.- Como consecuencia de la segunda intervención la actora inició un período de incapacidad temporal con fecha 31 de Marzo de 2011 siendo el diagnóstico síndrome de túnel carpiano habiendo permanecido en dicha situación hasta el día 15 de Junio de 2011, fecha en la que recibió el alta médica. CUARTO.- Iniciado a instancia de la trabajadora expediente para la determinación de la contingencia del período de incapacidad temporal iniciado el día 31 de Marzo de 2011, la actora presentó el día 17 de Marzo de 2012 solicitud con valor de reclamación previa al no haberse resuelto el expediente en el plazo de 135 días y dictándose con fecha de 21 de Mayo de 2012 resolución del INSS, en la que se determinó que el proceso de incapacidad temporal citado se debía a contingencia común quedando agotada la vía administrativa.

QUINTO.- La base reguladora del proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales asciende a 52,73 Euros/ día.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE DESESTIMO la demanda sobre determinación de la contingencia interpuesta por DÑA Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A y la MUTUA MC MUTUAL y en consecuencia, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta causa."·

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajador recurrente, cuya profesión habitual es la de limpiadora, solicita se declare que el período de incapacidad temporal iniciado el día 31 de marzo de 2011 se debe a la contingencia profesional de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad profesional.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria desestima su pretensión entendiendo que las funciones que realiza en su profesión de limpiadora no tienen encaje en las descritas en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, descartándose que la etiología del proceso sea debida a enfermedad profesional e igualmente tampoco a accidente de trabajo.

La trabajadora recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando se declare que el mencionado período de IT deriva de enfermedad profesional.

La Mutua M.C. Mutual impugna el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la Sra. Julieta, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia recurrida.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la trabajadora que se añada al hecho probado primero un segundo párrafo con las funciones que según el manual de prevención de riesgos laborales realiza la trabajadora en su concreto puesto de trabajo para el cliente Instituto Foral de Bienestar Social. No procede acceder a tal pretensión por innecesaria pues no se observa que la sentencia de instancia adolezca de error alguno desde el momento en que esas tareas son las específicas de la profesión de limpiadora siendo por lo demás notorias por lo que tampoco es trascendente el complemento fáctico peticionado, razón por la que se rechaza esta inclusión .

TERCERO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá...

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