SAP Guipúzcoa 205/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2013
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha19 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/013374

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3510/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1122/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: SILVIA DE PAZ PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: MADERAS PORTU S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a/ Abokatua: RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 205/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ SUAREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1122/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de BANCO SANTANDER S.A.- apelante, representado por el Procurador Sr. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por la Letrada Sra. SILVIA DE PAZ PEREZ contra MADERAS PORTU S.A. - apelado -, representado por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado Sr. RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27-7-12, que contiene el siguiente

FALLO

Estimo la demanda efectuada por Maderas Portu SA contra Banco Santander SA, declarando la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y el de confirmación de Swap de 29 de julio de 2008, condenando a Banco Santander SA a pagar a Maderas Portu SA la cantidad de 167123#36 euros a las que se deberán aplicar los intereses legales previstos en los Arts. 1101 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación a partir de esta sentencia de los previstos en el Art. 576 LEC, así como al pago de los demás cargos que se hayan abonado como consecuencia de dicho SWAP con posterioridad a la presentación de la demanda, de los que se deducirán los abonos a favor de la demandante, con adición de los intereses legales previstos en los Arts. 1101 y 1108 CC a contar desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta su completa devolución.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Banco Santander

SA el pago solidario de las costas de este proceso.

Por Auto de 17 de Septiembre de 2012 se aclara el Fallo de la Sentencia en el sentido que respecto a las costas procesales donde:

"Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Banco Santander SA el pago solidario de las costas de este proceso.", debe entenderse

"Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Banco Santander SA el pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6-2-13 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Banco Santander S.A." interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 27-7-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio Ordinario 1122/2011, aclarada por Auto de 17-9-2012, solicitando se dicte nueva Sentencia que desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por "Maderas Portu S.A.", anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria.

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

  1. - infracción de los arts. 1265, 1266 y 1269 CC, al declarar que existe un error en la contratación por parte del cliente, en contra de lo establecido en dichos artículos y la jurisprudencia que los interpreta, ya que la Sentencia recurrida:

    a.- realiza una interpretación del error invalidante contraria a la aplicación restrictiva de este concepto que mantiene la jurisprudencia para salvaguardar el principio de seguridad en el tráfico jurídico, en cuanto debe partirse del carácter excepcional del error como vicio del consentimiento y la presunción de validez de los contratos, y que en este caso la Sentencia de instancia confunde los pretendidos defectos de información precontractual con el error vicio del consentimiento, y sencillamente declara la existencia del error, sin explicar por qué se ha quebrado la presunción iuris tantum de validez, habiéndose vulnerado la carga probatoria, imponiendo a la apelante el deber de probar que no ha existido error en el consentimiento, cuando quien invoca la existencia del error debe probar plenamente la existencia de dicho vicio,y en el supuesto que no se aporte la demanda debe ser desestimada íntegramente conforme al art. 217 LEC, y que la actora no ha probado en ningun momento la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación del error. Que es más esta interpretación restrictiva se ha traducido en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia de 5-4-06, negando la posibilidad de que exista error en el consentimiento en contratos como los litigiosos, en los que existe un elemento del contrato fluctuante y de imposible determinación en el momento en que se otorga el consentimiento. b.-no tiene en cuenta la necesidad de que el error recaiga en un elemento esencial del contrato litigioso, ya que en primer lugar la jurisprudencia ha rechazado rotunda y reiteradamente la inexistencia de error en contratos complejos y aleatorios, y que como tales conllevan un cierto riesgo, siempre que quien contrata sea consciente de ese riesgo evidente. Y en segundo lugar, que no existiendo ninguna circunstancia excepcional que las partes hubieran puesto de manifiesto en el momento de la contratación, ni que sea objeto de alegación y prueba, será la comprensión de la naturaleza de los contratos y el riesgo ínsito en la contratación de las permutas financieras lo que pueda considerarse esencial. Es decir, algo tan sencillo como que el resultado económico de los contratos que nos ocupan dependen de una circunstancial aleatoria como es la subida o bajada de la inflación. Circunstancia que viene expresa y claramente detallado en el Contrato.

    Que la Sentencia recurrida entiende que se produce error esencial por una ausencia de información acerca de la naturaleza y alcance del producto contratado, lo que le llevo a la sociedad actoras a suscribir el mismo basándose en la confianza que tenía con la entidad bancaria.

    Pero que el error en el consentimiento solo podría valorarse si la actora hubiese desconocido que la permuta financiera tenia una función de cobertura respecto de la subida del IPC y que por el contrario este extremo era conocido.

    Y que en este caso no puede apreciarse error en la contratación, puesto que los aspectos esenciales de los contratos sobre los que podría recaer un pretendido error están expresa y claramente especificados en los documentos que conforman los contratos litigiosos, conteniendo los distintos escenarios, incluyéndose también ejemplos numéricos con el mismo nominal del contrato objeto de litigio, sin que la Sentencia recurrida haya tenido en cuenta el contenido de los contratos suscritos, entrando en graves contradicciones al respecto, ya que el Juzgador de Instancia ha considerado como esencial el error en el consentimiento, la ausencia de los riesgos del contrato y del coste de cancelación cuando en la propia Sentencia en el Fundamento de Derecho Primero ha reconocido que en el contenido del contrato se encuentra tanto al información relativa a su funcionamiento, como los riesgos que se derivan de su contratación incluyendo el coste de cancelación.

    Por lo que la Sentencia recurrida entiende que existe error en la contratación sobre aspectos no esenciales sin concretar cual es la información clave que se ha omitido a la actora.

    c.-que de concurrir el error sería inexcusable y, por ende, irrelevante jurídicamente:

    .- al haberse padecido por una persona habituada a contratar con bancos como sucede en el caso del Sr. Hugo, persona con larga trayectoria empresarial y con una alta experiencia en la contratación bancaria, ya que no solo lleva 20 años ostentado cargo de alta relevancia en la sociedad actora, sino que también figura relevante en otra del mismo sector "Comercial Maderera Navarra S.A." (doc. nº 2 de la contestación), siendo además la persona que en su sociedad se encargaba de las relaciones con los bancos, habiendo suscrito productos complejos como fondos de inversión, líneas de divisas con seguros, etc (doc. nº 3 a 6 de la contestación), y que tiene formación económica, habiendo cursado la carrera de empresariales, como declarara en prueba de interrogatorio.

    Que por otra parte, la sociedad actora no es una modesta empresa de madera, sino que se trata de una empresa con una gran actividad a nivel internacional, que cuenta con mas de 60...

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