SAP Vizcaya 172/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2497
Número de Recurso919/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/000456

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 919/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia. Familia (Bilbo)

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 18/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Antonia

Procurador/a/ Prokuradorea:INÉS ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Abogado/a / Abokatua: MARIA ICIAR ANGULO FUERTES

Recurrido/a / Errekurritua: Florencio

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER RODRIGUEZ EGUIA

S E N T E N C I A Nº 172/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 18/2012, seguidos en el Jdo.1ª Inst. nº 6 -Familia- de Bilbao, a instancia de D.ª Antonia, apelante -demandada, representada por la Procuradora Sra. INÉS ELENA RODRIGUEZ MOLINERO y defendida por la Letrada Sra. MARIA ICIAR ANGULO FUERTES contra D. Florencio, apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER RODRIGUEZ EGUIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2012. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 3 de julio de 2012 es de tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. D. Florencio, representado por el Procurador Sr. Núñez Irueta; frente a Dª. Antonia, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero; debo acordar y acuerdo modificar las medidas acordadas en la sentencia Divorcio de fecha 14 de Enero de

1.991, en el sentido siguiente:

  1. - La pensión compensatoria a abonar por D. Florencio a favor de Dª. Antonia queda fijada en la cantidad de 159,05 euros mensuales;

  2. - La pensión de alimentos a abonar por D. Florencio a favor de D. Alfredo queda fijada en la cantidad de 159,05 euros mensuales;

  3. - La pensión de alimentos a abonar por D. Florencio a favor de D. Esteban queda fijada en la cantidad de 159,05 euros mensuales.

Dichas pensiones deberán ser actualizadas anualmente conforme a las variaciones que experimente la pensión de jubilación que percibe el Sr. Florencio .

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 919/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas adoptadas en convenios reguladores de 28 de septiembre de 1987 y 26 de enero de 1988, aprobados por sentencia de separación de 9 de febrero de 1988 y mantenidas por la sentencia de divorcio de 14 de enero de 1991, promovida por D. Florencio contra Dña. Antonia, en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Antonia a la cantidad de 159,04 euros, al igual que las pensiones de alimentos que se mantienen a favor de los dos hijos mayores de edad, Alfredo y Esteban, por concurrir una modificación la situación económica del actor por su reciente jubilación forzosa con una reducción de ingresos de aproximadamente del 9%.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por Dña. Antonia, que estima infundada la reducción de las pensiones compensatoria y de alimentos, y solicita el incremento de las mismas en un 22% dada la situación de minusvalía permanente y de graves carencias y precaria situación que padecen, y, subsidiariamente, se mantenga la pensión compensatoria de la Sra. Antonia por importe de 349,57 euros y la de alimentos para cada uno de los hijo en la cantidad de 174,78 euros, y, en el caso de que se ratifique la sentencia recurrida se decrete que la pensión compensatoria de la Sra. Antonia, tras la reducción del 9% establecida en la sentencia de primera instancia, asciende a 318,10 euros mensuales y no a las 159,05 euros que erróneamente se aprecia por la Magistrada a quo.

Igualmente ha impugnado la sentencia recurrida D. Florencio en el sentido de interesar la extinción de las pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio D. Alfredo y D. Esteban, o, subsidiariamente, su reducción en un 22% quedando fijada en 136,32 euros para cada uno de los hijos, así como también la extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada Dña. Antonia y subsidiariamente la reducción de la misma en un 22% quedando fijada en 272,66 euros.

SEGUNDO

La obligación de prestar alimentos a los hijos, que encuentra su fundamento legal último en lo dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución, emana no de la patria potestad sino del propio hecho de la filiación, y así viene expresamente reconocida en el art. 93.2º del Código Civil, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 11/90 de 15 de octubre, estableciendo la...

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