SAP Vizcaya 4/2013, 4 de Enero de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2214
Número de Recurso697/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2013
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/019391

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 697/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 478/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lucas

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO GARCIA MACUA

Recurrido/a / Errekurritua: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES KOPAL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO REIG GURREA

S E N T E N C I A Nº 4/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de enero de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 478/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) a instancia de Lucas (administrador único de la mercantil ARHAZI CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.L.) apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMÓN y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO GARCÍA MACUA contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES KOPAL S.L. apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendida por el Letrado Sr. ALVARO REIG GURREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 26 de abril de 2012 aclarada por auto de 10 de mayo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES KOPAL, S.L. contra Lucas, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 49.787,19 EUROS más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales de la parte actora.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN . Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo."

Sentencia aclarada por auto de fecha 10 de mayo de 2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- SE ACUERDA ACLARAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 26 de abril de 2012 en el sentido que se indica: en el Fallo de dicha resolución, donde dice "así como al pago de las costas procesales de la parte actora", debe decir "No ha lugar a la imposición de costas" .

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

  1. - Se desestima la petición de aclaración formulada en el apartado i. del escrito presentado por el Procurador Don Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Proyectos y Construcciones Kopal S.L. Respecto al apartado ii., estese a lo acordado en la Parte Dispositiva, apartado 1.- de la presente resolución."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 697/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera instancia recayó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Proyectos y Construcciones Kopal SA contra D. Lucas, administrador de la mercantil Arhazi Construcciones y Promociones SL, al condenarle a abonar la cantidad de 49.787,19 euros más intereses legales, con base en lo dispuesto en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital en relación a los apartados a ) y e) del art. 363 del mismo cuerpo, por cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social y por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, en periodo en el que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, y no haber cumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses Junta General para la adopción de acuerdo la liquidación o solicitud de la declaración de concurso de la sociedad.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Lucas : (1) Discrepa del alcance y eficacia de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, que pone fin a un procedimiento ejecutivo, que carece de la excepción de cosa juzgada material según el hoy derogado art. 1.479 de la LEC de 1.881, sin que exista declaración judicial con alcance de cosa juzgada que concrete y determine la liquidación final del contrato de obra celebrado entre las partes como contratista y promotora y que finalizó en 1.999, con discusión de todas las cuestiones atinentes a la relación causal subyacente que motivaron los cambiales ejecutadas en el precedente juicio ejecutivo. Denuncia la omisión de una declaración judicial firme, con el valor de cosa juzgada material, de la que resulte la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible de la que sea deudora Arhazi y acreedora la actora Kopal. (2) Alega infracción del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, puesto que se condena al apelante Sr. Lucas a una responsabilidad personal solidaria por deudas sociales, de carácter cuasi objetivo y con inversión de la carga de la prueba, sin que se admitiese la práctica de prueba alguna, fuera de la documental unida a autos, quedando el proceso tras la celebración de la audiencia previa visto para sentencia, causándole indefensión a la parte apelante, en relación con los arts. 240 de la LOPJ y art. 235 de la LEC . Por último, (3) Afirma la inexistencia de responsabilidad del administrador-apelante por deudas sociales, al no estar la sociedad administrada por el apelante en causa de disolución, puesto que el saldo de fondos propios de la compañía es netamente positivo.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación debe ser desestimado.

En los supuestos en que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas, la deuda opera como presupuesto de la responsabilidad, de manera que lo que debe acreditar el demandante es la existencia de dicha deuda a cargo de la sociedad. Cuando la deuda queda determinada por resolución judicial firme, es dicha resolución la que opera como elemento probatorio determinante de la concurrencia del presupuesto legal establecido en orden a la exigencia de responsabilidad, de manera que resulta irrelevante de todo punto pretender discutir la existencia y cuantía de la deuda, pues la obligación existe a cargo de la sociedad y no deja de existir por el hecho de que se discuta en el juicio de responsabilidad, ni puede ser modificada o alterada su exigibilidad al derivar de una resolución firme. De este modo basta al demandante que constate la firmeza de la resolución que determine la obligación a cargo de la sociedad deudora para entender cumplido el presupuesto legal. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987, toda sentencia firme, con independencia de los efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva.

Y, como señala la STS de 14 de julio de 2010 en relación a la existencia de procedimientos judiciales anteriores a aquel en el que se reclama la responsabilidad del administrador, no cabe afirmar la infracción del apartado cuarto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando los litigantes de ambos procesos no son los mismos y la cosa juzgada no se extiende a ellos por disposición legal: "[.] llevada la cuestión al plano constitucional - el de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24, apartado uno, de la Constitución Española -hemos de recordar con las sentencias del Tribunal Constitucional números 231/2.006, de 17 de julio, y 208/2.009, de 26 de agosto, que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en las normas procesales. Se busca salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de...

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