SAP Vizcaya 189/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución189/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/026092

A.p.ordinario L2 211/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1258/2009(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arsenio

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: AINHOA BILBAO RANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Sabina, Benita, Efrain, Celsa, Frida, Higinio, Natividad, Valle, Angelina, Elisa y Narciso

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO, PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: UNAI ESQUIBEL MUÑIZ, UNAI ESQUIBEL MUÑIZ

SENTENCIA Nº: 189/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº1258/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante, Arsenio, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigido por la Letrada Sra. Bilbao Rández y como demandada, Narciso, Elisa, Angelina, y Valle y Efrain, Sabina, Celsa y Benita, representados por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado Sr. Esquibel Múñiz, y Natividad, Frida y Higinio, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de noviembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de D. Arsenio, contra D. Narciso, Dña. Elisa, Dña. Angelina, Dña. Valle, D. Efrain, Dña. Sabina, Dña. Celsa, Dña. Benita, Dña. Natividad, Dña Frida, y D. Higinio, acuerdo:

PRIMERO

Absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Condenar al actor al pago de las costas causadas en la presente instancia".- .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso e apelación por la representación de Arsenio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de junio de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 4 minutos y 40 segundos, y la del del acto de juicio es la de 50 minutos y 56 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

  1. Se declare el incumplimiento de los vendedores del contrato de compraventa así como la resolución de dicho contrato a instancias del actor.

  2. Se condene a los demandados al pago de la cantidad de 47.900 euros al actor en atención al pacto de arras penitenciales ante su incumplimiento, asi como al de la cantidad de 2.982,94 euros en concepto de los daños y perjuicios, con imposición de las costas causadas.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora, pues no considera la aplicación de la ficta confessio del art. 304 LECn . ante la incomparecencia de los demandados al acto de juicio para ser interrogados, y no aprecia su incumplimiento en relación con sus obligaciones en el contrato de compraventa de autos, siendo incierto que la causa por la que no se elevó a escritura pública sea imputable a esta parte, por cuanto que en relación con el último de los intentos, el día 16 de mayo de 2007, sorprende que se diga que si no se da la firma se debió a un intento de esta parte de obtener una rebaja del precio, cuando ello no se deduce de lo actuado, pues quienes lo podían saber no declararon al no proponer la parte demandada el interrogatorio de esta parte y no comparecer la parte demandada, y en concreto, la Sra. Angelina, a quien no se le aplica la ficta confessio, sobre las preguntas formuladas, cuando ello es lo procedente y abunda en la tesis de esta parte (abandono de la Notaria el día 16 por discusión entre los demandados, quienes en los días previos en los que se intentó la elevación a escritura pública no comparecieron, como acontece el día 9 de mayo o no tenían prepara la vivienda a su nombre el día 13 de marzo).

Pero es más, que ello fue así se infiere del resto de la prueba practicada, esto es que no hubo un intento de rebaja del precio, pues tal no se ha de confundir con el hecho de que en algún momento se pretendiera una compensación por la demora en la firma, pues así se evidencia el que las minutas de las escrituras de compraventa y préstamo lo eran por el precio fijado en el contrato menos la cantidad entregada como arras, y los diversos documentos y requerimientos de esta parte en los que antes se hablaba de incumplimientos de los vendedores.

De igual modo el Notario Sr. Ramón no fue testigo de las deliberaciones de las partes ni desde luego de un intento de rebaja del precio, ratificando en el acta de presencia por él redactada, y el testigo Sr. Pedro Francisco, de la inmobiliaria que intermedió en la operación, no es imparcial (conocimiento de los demandados no por motivos profesionales), debiendo valorarse cuidadosamente su declaración que trata de favorecer a la parte demandada, con una clara memoria selectiva.

Finalmente, la falta de formación de esta parte y de asesoramiento por un tercero ha determinado la no respuesta adecuada en cada momento, una imprecisión terminológica en sus comunicaciones o la no respuesta al requerimiento del Letrado Sr. Gustavo en nombre de los demandados a finales de mayo de 2007, cuando ya había denunciado el incumplimiento de los vendedores y se había redactado el acta de presencia el día 16 de mayo.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión que ha de analizarse lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima la demanda exige dos consideraciones previas:

  1. La prueba.

    Al respecto y por lo que al efecto de la solución del presente recurso nos interesa, se ha destacar lo siguiente:

    .- La carga de la prueba y su valoración.

    Esta Sala, en resoluciones de la Ilma. Magistrada Ponente, como órgano unipersonal, entre otras en sus sentencias de 14 de enero de 2013 y 26 de junio de 2012, con cita de otra anterior de 24 de junio de 2011 en cuanto a la carga de la prueba y su valoración declara:

    "..... para valorar la conducta de cada una de las partes a la hora de acreditar las bases de su pretensión

    y oposición, esto es como se distribuye la carga de la prueba, para valora en su caso las consecuencias de su falta, debiendo para ello considerar lo que ha declarado al respecto la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, entre otras, en sus sentencias de 5 de octubre y 17 de abril de 2007 :

    " SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y en cuanto a la que se denuncia por la recurrente infracción del artículo 217 de la L.E.Civil ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial reiteradamente establece bajo la vigencia del artículo 1214 del Código Civil - doctrina que se estima aquí plenamente aplicable en cuanto el artículo 217 de la vigente L.E.Civil al igual que aquel precepto regula el " onus probandi " sin contener norma alguna sobre valoración de prueba - que cuando existe prueba no resulta vulnerado el principio de distribución de la carga de la prueba puesto que la doctrina del " onus probandi " no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de una absoluta falta de prueba, de tal manera que no se infringe dicho artículo ni el principio distributivo de la carga de la prueba cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha administrado al pleito por cada parte sin discriminación de la procedencia de la parte que ofreció los instrumentos probatorios correspondientes, esto es, sin importar quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 6 de julio de 1984, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de octubre de 1995, 12 de marzo de 1998, 17 de marzo de 2000, 13 de marzo y 24 de mayo de 2001, 26 de julio y 8 de noviembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005, entre otras muchas ).

    Como se dice en más reciente STS de 10 de octubre de 2006, que recoge doctrina anterior. "... Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006 )". STS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR