SAP Vizcaya 218/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha22 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/018883

A.p.ordinario L2 237/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 912/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: RAUL BARAMBONES GIBELLO

Recurrido/a / Errekurritua : CIE AUTOMOTIVE S.A., CIE UDALBIDE S.A. y EGAÑA 2 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO, ICIAR OTALORA ARIÑO y ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: RUBEN TERCERO CALLE, JON SALINAS AGUIRRE y ARANZAZU ESTEFANIA LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº: 218/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 912/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante STINGER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO S.L., representado por el Procurador D. Jesús Gorrochategui y dirigido por el Letrado D. Raúl Barambones Gibello, y como demandados EGAÑA S.L, CIE AUTOMOTIVE S.A. y CIE UDALBIDE S.A., representados por la Procuradora Dª Iciar Otalora Ariño y dirigidospor los Letrados Dª Arantza Estefanía Larrañaga, D. Rubén Tercero Calle y D. Jon Salinas Aguirre, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de abril de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO, S.L., contra CIE AUTOMOTIVE, S.A., EGAÑA 2, S.L., y CIE UBALBIDE, S.A., y, en consecuencia, las absuelvo de cuantas peticiones se contenían en ella.

Con imposición de costas a la parte demandante, en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado la demanda que interpone STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO S.L. frente a CIE AUTOMOTIVE S.A., EGAÑA 2 S.L. y CIE UDALBIDE S.A., en pretensión de resolución del contrato que vincula a las partes ( contrato de 29 de noviembre de 2010 ) y en reclamación de cantidad con sustento en la cláusula penal pactada ( Cláusula 2.5 ) y diversas facturas adeudadas; pronunciamiento frente al que se alza esta apelante aduciendo errónea la valoración probatoria en la sentencia apelada en cuanto a: - La legitimación pasiva de las codemandadas, subrayando esta parte que todas ellas han participado de igual forma de la relación contractual y comercial surgida con su mandante, actuando según expone en el escrito de recurso de forma indistinta cualquiera de ellas y además con intervención de forma absolutamente indistinta y discrecional de representantes de CIE AUTOMOTIVE S.A. y EGAÑA 2 S.L. y en la mayoría de los casos de ambas sociedades y del resto del GRUPO CIE. - La novación contractual apreciada en la sentencia apelada en cuanto no ha existido novación extintiva que permita anular el contrato anterior y obviar sus cláusulas y obligaciones, a lo que destaca la literalidad del contrato de depósito, su aplicación parcial que no total sobre el de 29 de noviembre de 2010, el hecho de que se trata de un documento insuficiente para regular una relación autónoma, la ausencia de manifestación expresa de voluntad de novación, la existencia de una cláusula de independencia en integración en el contrato de 29 de noviembre de 2010, la ausencia de voluntad de las partes de anular la relación anterior y la previsión de continuación de la vigencia de la relación contractual según acta de junio de 2011, la propuesta de resolución que se extrae del burofax de 26 de septiembre de 2012, remitido por las demandadas en que se indica precisamente la liquidación y resolución de la relación lo que carece de sentido si la misma ya estuviese resuelta; habiendo por consiguiente de estarse a lo dispuesto en el contrato marco de 29 de noviembre de 2010 cuyo incumplimiento de adverso sostienen. - La prórroga automática del contrato, que afirma debe operar como consecuencia de la consideración de la novación como meramente modificativa, no existiendo prueba alguna que acredite que en fecha 7 de noviembre de 2011 las demandadas comunicaran a esta parte su decisión de no continuar en la relación comercial, lo que en todo caso hubieron de realizar por escrito y además con tres meses de antelación en caso de oposición a la prórroga, o un mes de antelación en caso de denuncia, y en ambos casos con relación a la fecha de suscripción del contrato, el 29 de noviembre de 2010.

- La incapacidad financiera de esta parte para hacer frente al contrato, la que aduce también carente de toda prueba. - Y la liquidación realizada y reclamada en la demanda, que afirma correcta según las alegaciones que efectúa en torno a las facturas impagadas 2011/986; 2011/992, 2012/323; 2012/324; mermas del producto que niega causadas por STINSER así como también la imputación por deficiencias en calidad, si bien no causa oposición a la deuda de la actora por importe de 13.541,54 euros que trae causa del material U1 procedente de USUMINAS. Añade en cuanto a las costas procesales que le han sido impuestas que lo procedente es su imposición a las demandadas al haber satisfecho tras la interposición de la demanda, aun con anterioridad a la contestación, el importe de determinadas facturas impagadas y reclamadas, lo que entiende se constituye en un allanamiento parcial y en una actuación ajena a la buena fe al haberse dado ya requerimiento extrajudicial anterior a dicha demanda; señalando que en cualquier caso lo que no procede es una imposición a esta parte en tanto que se ha visto obligada a acudir a los tribunales y en tanto que al menos en el importe que ha existido allanamiento existía derecho al cobro.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y en lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva que frente a la reclamación de responsabilidad solidaria en la demanda ha sido aducida por las partes demandadas y acogida en la sentencia apelada, lo primero que hemos de destacar es que el contrato de fecha 29 de noviembre de 2010, documento nº 9 de la demanda, fue suscrito única y exclusivamente por STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO S.L, de un lado y CIE AUTOMOTIVE S.A. y EGAÑA 2 S.L., de otro, para suministro, en el domicilio de esta última ( Cláusula 20 ), de los productos contratados, sin intervención alguna de CIE UDALBIDE S.A., personas jurídicas todas ellas perfectamente diferenciadas; por lo que la responsabilidad solidaria frente a la actora que pudiera derivarse de tal contrato en principio lo es de CIE AUTOMOTIVE S.A. y EGAÑA 2 S.L. en cuanto parte contratantes; y que, frente a lo alegado por esta parte actora, no resulta de lo actuado que esta última sociedad demandada, aun perteneciente al grupo CIE AUTOMOTIVE S.A., actuara en el marco de tal relación contractual asumiendo derechos y obligaciones y por consiguiente integrándose en la misma, de tal manera que atendido el principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, no cabe exigencia de responsabilidad contractual ni por ende reclamación con sustento en cláusula penal pactada en el precitado contrato a CIE UDALBIDE S.A., no bastando tampoco para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a que parece aludir la recurrente cuando insiste en una unidad de dirección, la mera existencia de un grupo de sociedades, como declara entre otras muchas la STS de 13 de diciembre de 2010, no apreciándose aquí ninguna conducta fraudulenta que lo justifique.

Cuestión distinta es, y en este punto nos apartamos del criterio en la sentencia apelada, que en el contrato de depósito de bienes y maquila suscrito en fecha 20 de junio de 2011 entre STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO S.L.; CIE AUTOMOTIVE S.A. y EGAÑA 2 S.L., cuyo alcance novatorio analizaremos con posterioridad, se convenga entre las partes contratantes ( Estipulación 2 ª ) en relación concreta a los bienes que se relacionan en su Anexo I ( bobinas propiedad de EGAÑA 2 S.L ) la entrega del fleje de acero obtenido con la...

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