Resolución nº 00/853/1998 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Septiembre de 1998

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

R.G. 6621/1995, R.B. 00/0853/1998

PRIMERO.- .... la única cuestión planteada es la consistente en determinar si la Resolución impugnada mediante la que se acordó el cambio de domicilio fiscal de la entidad ... se ajusta o no a derecho.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada, la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprobó el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990, establece en el artículo 7º apartado 2 que A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

  1. Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección.

  2. ...

En base a dicho convenio se recoge en diligencia practicada por la Inspección del Gobierno de Navarra y suscrita por el representante de la empresa que respecto al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992 no es competente la Administración Foral de Navarra.

TERCERO.- La Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, contiene en su artículo 8.1, una norma similar al apartado 1º del artículo 45 de la Ley General Tributaria en relación con la determinación del domicilio fiscal disponiendo que El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en España será el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección. Este precepto fue desarrollado por el articulo 21.1) del Reglamento del Impuesto de 16 de octubre de 1982 en idénticos términos, salvo en su ultimo inciso, en el que se sustituye la conjunción disyuntiva por la copulativa y ... En otro caso se atenderá al lugar en que realice dicha gestión y dirección; con lo que se aclara que el domicilio fiscal de la sociedad será el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión y direccion de los negocios y de ahí que el domicilio social será al mismo tiempo el domicilio fiscal si se da en el primero la efectiva centralización de la gestión administrativa y la dirección de los negocios. En el articulo 22 del mismo texto reglamentario se concreta más el término de dirección efectiva y de su lectura se deduce que aquella tiene que revisar los siguientes requisitos: a) la existencia de una oficina o dependencia donde se verifique normalmente la contratación de la Sociedad, b) lugar de llevanza de la Contabilidad; y c) domicilio fiscal de los administradores en número adecuado.

CUARTO.-En consecuencia, cuando en el domicilio social se dan los tres requisitos enunciados, allí también estará radicado el domicilio. Ahora bien, el artículo 23 del Reglamento del Impuesto precisa más esta cuestión fiscal se fijará de acuerdo con los criterios que en el mismo se expone mediante la combinación de los requisitos de Contratación, Contabilidad y Domicilio de los administradores, del que se deduce la primacía que en todos ellos se concede al lugar donde se efectúe la contratación. En el presente caso, de las actuaciones practicadas en el expediente y en particular del informe emitido en fecha 7 de diciembre de 1994, por la Inspección de Tributos de la Delegación de la A.E.A.T. de Barcelona en el que se propone el cambio de domicilio fiscal se recoge que es en Barcelona donde esta centralizada efectivamente la gestión administrativa de la entidad .... y la dirección de sus negocios, y de la diligencia de fecha 24 de junio de 1994 ... dado el valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección establecido en el artículo 62 del Real Decreto 939/1986, Reglamento General de la Inspección de los Tributos, respecto de los hechos en ellas consignados y manifestados o aceptados por los interesados deban presumirse ciertos .... y no habiéndose aportado en el trámite de alegaciones dicha prueba tendente a acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para fijar su domicilio fiscal en Navarra unido al hecho de que desde la constitución de la Sociedad hasta el momento presente siempre los administradores han tenido su domicilio fiscal en Barcelona resulta evidente que sí la gestión y dirección se realiza en Barcelona por los administradores que allí residen no pueden prosperar su pretensión de mantener el domicilio fiscal en Navarra por lo que ha de confirmarse la Resolución impugnada que acuerda el cambio de domicilio fiscal de Navarra a Barcelona, debiendo rechazarse la pretensión de la recurrente por no resultar conforme a Derecho.

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