STSJ Comunidad de Madrid 123/2014, 30 de Abril de 2014
Ponente | MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA |
ECLI | ES:TSJM:2014:5209 |
Número de Recurso | 1205/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 123/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2013/0010791
Apelación nº 1205/2013
Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante: Concesionaria Collado Villalba, S.A.U
Representante: Procurador Dña. Guadalupe Hernández. García
Apelado: Ayuntamiento de Collado Villalba
Representante: Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros
SENTENCIA NÚM. 123
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
----------------------------------- En Madrid, a 30 de Abril de 2014.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1205/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación de "Concesionaria Collado Villalba, S.A.U.", contra el Auto de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el nº 200/2013. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Collado Villalba, representado por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Collado Villalba.
Interpuesto el recurso de apelación, y admitido el mismo, la parte apelada dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición.
Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2014, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
El presente recurso de apelación se interpone por "Concesionaria Collado Villalba, S.A.U." contra el Auto de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el nº 200/2013, que deniega la medida cautelar solicitada por la recurrente al amparo del artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2010, con fundamento en que dicho precepto se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, lo que no el caso de autos.
La parte apelante se alza frente al anterior Auto aduciendo sustancialmente que la STS de 7 de noviembre de 2012 ha afirmado que el citado artículo 200 bis es de aplicación aunque los contratos se hubiesen adjudicado o firmado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2010 .
En el presente recurso se debate si el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2010, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende el Auto apelado, o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato, como viene a sostener la apelante.
Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo, si bien ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de noviembre de 2012, recurso 1085/2011, y 15 de enero de 2013 recurso 5645/2011, cuyas consideraciones por lo tanto ha de ser asumidas para la resolución del litigio.
Así, la STS de de 7 de noviembre de 2012 sostiene en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:
"QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 de la LJCA .
La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.
Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: « Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»
Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ».
La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.
Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.
Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas"; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración"; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el...
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