STSJ Cataluña 92/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:4512
Número de Recurso925/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 925/2010

SENTENCIA Nº 92/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO RALLO PARICIO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 925/2010, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, siendo parte apelada la Sociedad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 626/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelada, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 2010, estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 19 de noviembre de 2013.

No obstante, mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2013, se acordó que, "Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia, se acuerda en esta alzada, como diligencia final o para mejor proveer, lo siguiente :

Requiérase a la Sociedad actora, a través de su representación procesal, a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS que se le confiere al efecto, aporte a los autos del proceso la siguiente documentación :

Los Estatutos societarios, vigentes en la fecha de interposición del recurso contencioso, 29 de diciembre de 2008".

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2013, cumplimentado lo acordado, se alzó y dejó sin efecto la suspensión y quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 626/2008, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Barcelona, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada en fecha 6 de octubre de 2008 por el Director General d'Energia i Mines, del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de anterior resolución dictada por el Cap de Secció de Qualitat del Subministrament Elèctric, por la que se había acordado :

"Primer.- La empresa (actora y apelada) ha de realitzar al seu càrrec les infraestructures elèctriques necessàries per donar el subministrament de 5'75 kW a la finca situada al C/ Vall de Llunes (Collsacreu), nº 123, a Arenys de Munt.

Segon

Els drets d'escomesa que el peticionari ha d'abonar a l'empresa (actora y apelada) per donar el subministrament de 5'75 kW són els que resultin d'aplicar la quota d'extensió : 16'594746 Euros/ kW de potència, i

Tercer

El sol.licitant, com a usuari, podrá contractar la potencia que consideri necessària dins de la concertada : 5'75 kW, essent els drets que haurà d'abonar la quota d'accés vigent en el moment de la contractació".

2) Interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SLU, recurso contencioso contra dichas resoluciones, el Juzgado a quo, a tenor de la Sentencia apelada, dictada en fecha 29 de mayo der 2010, lo estimó íntegramente, declarándolas no ajustadas a derecho.

Se funda ese pronunciamiento, en esencia (FJ 3º y 4º), en la aplicación al caso de las previsiones del art. 45.1 y 2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Razona al respecto la Sentencia que, constatado que la Urbanización Collsacreu, donde se sitúa la finca cuya titular solicita de la actora la extensión del suministro eléctrico, " no ha sido recepcionada por el Ayuntamiento", y que "el perito insaculado aclara partiendo de la definición que de los servicios urbanísticos básicos se recogen en el artículo 27 (del DL 1/2005, de 26 de julio ) que no se puede afirmar que la parcela de Autos tenga la condición de solar", la conclusión, "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45.2 del RD 1955/2000

, (es que) debe ser a costa de la propietaria y no de la empresa suministradora la realización de todas las obras necesarias de infraestructura eléctrica para que la parcela disfrutase del suministro de energía eléctrica, lo que lleva a la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones impugnadas".

3) La Administración demandada formuló recurso de apelación, en el que :

  1. Insiste en la inadmisibilidad del recurso contencioso, conforme al art. 45.2 d) en relación con el art. 69 b) LJCA ; y b) Invoca la condición de solar de la finca objeto material del proceso, con las consecuencias legales inherentes a dicha condición.

La representación procesal de la Sociedad actora y apelada interesa en el escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación de éste y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Procede ante todo examinar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, que reproduce la parte demandada en esta alzada, ex arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA .

Alegada en el escrito de contestación a la demanda, la insuficiencia del poder para pleitos acompañado por la parte actora, a los efectos de los preceptos legales antedichos, esto es, faltando el acuerdo societario necesario para litigar, la parte actora aportó al proceso, en 1ª instancia, escrito de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por sus dos Administradores mancomunados, ratificando y dejando " constancia documental de la decisión adoptada" por la Sociedad actora, de interponer el presente recuso contencioso.

Requerida la actora por este Tribunal, como diligencia final o para mejor proveer, en los términos que se han reseñado en el antecedente 3º de esta Sentencia, de los Estatutos sociales aportados se deduce (art.

14) que corresponde a los Administradores mancomunados "El poder de representación de la Sociedad en juicio y fuera de él", representación que "se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social establecido", pudiendo "a tal efecto, conferir los apoderamientos que juzguen convenientes".

Dichas facultades no aparecen condicionadas por las de la Junta General ( arts. 10 a 13 de los Estatutos), y resultan suficientes a los efectos de los invocados arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA, debiendo considerarse, en los términos de la STS, Sala 3ª, de 16 de julio de 2012, rec. 2043/2010, que...

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