SAP Madrid 130/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2014:5783
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000465

Recurso de Apelación 27/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1992/2010

APELANTE/DEMANDADO: Dña. Alejandra

PROCURADOR: D. GUSTAVO GARCÍA ESQUILAS

APELADO/DEMANDANTE: C.P. C/ DIRECCION000, Nº NUM000

PROCURADORA: Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 130

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1992/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de Dª Alejandra apelantedemandado, representado por el Procurador D. Gustavo García Esquilas contra C.P. C/ DIRECCION000, Nº NUM000 apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, sobre obligación de hacer; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, contra DÑA. Alejandra, representada por el Procurador Sr. García Esquilas, debo condenar y condeno a la referida demandada a restablecer los elementos comunes modificados por la misma a su estado original y concretamente al cerramiento de los huecos indebidamente abiertos con retirada de la puerta y ventana colocados, no efectuándose expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal Dª Alejandra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Madrid interesó, a través de la demanda iniciadora de este proceso, la eliminación de todas las consecuencias, físicas y jurídicas, de las obras de segregación que la propietaria del piso NUM001, NUM002 NUM003, Doña Alejandra, realizó, convirtiendo dicho piso en tres apartamentos independientes, que se inscribieron en el Registro de la Propiedad. En dichas obras, según se relata en la demanda, la demandada abrió una puerta más al descansillo o rellano de la planta primera y aperturó una ventana hacia el patio interior. Por eso, la demandante solicitó tanto la eliminación de esos huecos como la cancelación de las inscripciones registrales causadas a consecuencia de la segregación.

La demandada se opuso, alegando, por un lado, la preexistencia de tales huecos, habiéndose limitado a abrir una puerta que ya había, y que se encontraba tapiada, y, por otro, adujo la cláusula estatutaria que permite a cualquier comunero efectuar segregaciones de su parte privativa y abrir los huecos necesarios.

La Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues, sin decir nada sobre la interesada cancelación de inscripciones registrales, ordenó el cerramiento de aquellos huecos.

Contra tal sentencia recurre la demandada, habiendo impugnado el recurso la demandante.

SEGUNDO

Como la demandante no recurre la resolución de primera instancia respecto a la pretensión que no es acogida, sino que expresamente admite la desestimación implícita de la pretensión de cancelación de asientos registrales, -si bien insiste en la corrección de la sentencia en cuanto ordena la eliminación de los huecos abiertos por la demandada-, el objeto del proceso en esta segunda instancia queda circunscrito al examen y correspondiente decisión de la cuestión relativa al cerramiento de estos huecos que la Juez ha considerado aperturados en el curso de las obras de segregación.

Para ello, es preciso determinar, ante todo, si las previsiones del título constitutivo permitían la apertura de esos huecos, aun sin la autorización ni consentimiento de los demás comuneros y en todo caso, si los referidos huecos eran o no preexistentes a las obras realizadas por la demandada.

TERCERO

Para decidir sobre la primera cuestión, es preciso poner de manifiesto tanto las obras realizadas por la demandada como el contenido de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal.

En el primer aspecto, la demandada, con las pertinentes licencias municipales, dividió el piso NUM001 NUM002 NUM003, que tenía un coeficiente de participación del 11,31% en tres apartamentos, de 82,88, 82,84 y 45,54 metros cuadrados, asignándoles una cuota de participación del 4,44%, 4,43% y 2,44%, respectivamente.

Aunque no se ha aportado el proyecto ni plano alguno que revele la forma exacta en que se ha llevado a cabo la segregación, se deduce de lo actuado que para dar acceso a uno de los apartamentos la demandante abrió una puerta al rellano de la escalera. También abrió una ventana al patio interior, no habiéndose explicado la función de la misma.

La prueba sobre la preexistencia de los huecos no se ha logrado. En efecto, el informe pericial que aporta la demandada, desarrollado por Doña Rosa, que se ciñe a la puerta abierta al rellano, se basa más en una presunción, que parte de un hecho indemostrado, que en una certeza.

Aparte de que se apoya en el informe de otros dos técnicos, que no han sido citados para declarar en el proceso, lo que viene a señalar la perito es que como en las demás plantas existen dos puertas en la misma zona (la izquierda) en que estaba el único acceso al piso de la demandada, debió existir desde el origen una puerta más, que considera sería la de servicio. A ello añade que al no encontrar, en las calas que hizo, cargadero alguno, la pared debía estar preparada para soportar la apertura de la puerta.

Ahora bien, el propio título constitutivo demuestra que el edificio se concibió originariamente para tener un piso (un "cuarto habitación" según su dicción lateral) a cada lado de la escalera, esto es, dos por planta, con un solo acceso. Lo que ocurre es que, antes de otorgarse la escritura de constitución de propiedad horizontal, ya se habían hecho segregaciones en los pisos superiores, y por eso, la descripción del edificio que contiene aquella escritura así lo refleja.

La innecesariedad de cargadero alguno para poder abrir la puerta quedó explicada por el informe de Don Paulino, al no ser muro de carga aquel en que se abrió la puerta.

En cuanto a la ventana, basta ver la fotografía incluida en el contrainforme aportado por la demandante, para comprobar que no guarda en absoluto relación con las de los demás pisos, ni en alineación ni en dimensiones, para estimar que se ha procedido a la apertura con motivo de la obras. Así lo ratifica, además, la declaración de la testigo Doña Marí Jose .

La certificación que aporta la demandada como documento 3 de la contestación nada acredita, pues aparte de su carácter genérico, no se sometió a la debida contradicción al no ser citado a juicio su autor.

CUARTO

En el título constitutivo constan, con el valor de previsión estatutaria, las siguientes cláusulas:

"A) Libertad de obras en todas las participaciones de la finca, incluso en las de la planta baja las que afecten a las fachadas interiores o exteriores incluso pudiendo rasgar muros de carga para darles salida distinta a la que actualmente tienen, abriendo y cerrando huecos, siempre y cuando que para realizar dichas obras deberán obtener la autorización o licencia municipal correspondiente y que estén dirigidas por los técnicos competentes."

"C) Los propietarios actuales de las diferentes...

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