SAP Guadalajara 118/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:176
Número de Recurso339/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00118/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100434

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2012

Apelante: PROYECTOS VIDES, S.L., Luis María

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: LUIS DE LA FUENTE GARCIA, FRANCISCO MARTINEZ HERVAS

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001 TRIJUEQUE (GUADALAJARA), Candido

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA, MIGUEL SOLANO RAMIREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 118/14

En Guadalajara, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 245/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 339/13, en los que aparecen como partes apelantes ROYECTOS VIDES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Inés García de la Cruz, y asistido por el Letrado D. Luis de la Fuente García y D. Luis María, representado por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y asistido por el letrado D. Francisco Martínez Hervás, y como partes apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001, TRIJUEQUE (GUADALAJARA), representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por la Letrado Dª Ana Isabel Morales Parra y D. Candido, representado por la procuradora Dª María Teresa López Manrique y asistido por el letrado D. Miguel Solano Ramírez, sobre vicios constructivos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo las excepciones invocadas por los procuradores Sra. López Manrique y Sánchez Aybar.= Que estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Román Gómez, en el nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Trijueque y condeno solidariamente a la mercantil Proyecto Vides S.L., a D. Luis María y D. Candido a que lleve a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias contenidas en el informe pericial emitido por los arquitectos Sres. Norberto y Jose Augusto y hasta un máximo de 146.796,84 euros, todo ello con imposición a los demandados de las costas de esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de PROYECTOS VIDES, S.L. y de D. Luis María, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 22 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Inés García de la Cruz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Proyectos Vides, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 15 de marzo de 2013 . Sin embargo, esta Sala no puede estimar el recurso suscitado por la parte apelante como consecuencia de su comportamiento procesal en la instancia, pues lo cierto es que el mismo no contestó a la demanda y se le tuvo por precluido en dicho trámite, lo que significa que en esta alzada se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara pidiendo la revocación de sentencia y que se atiendan las pretensiones por el formuladas en dicho recurso; pretensiones estas nuevas, pues no consta que se haya formulado ninguna en el momento procesal oportuno.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de junio de 2011 dice: "Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995, "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur-". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3º LEC (1881 ) quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963 )". Dicha Sentencia también añade que "al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi", pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos "que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", S S. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995, 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24, de fecha 20 de diciembre de 2012 dice también en este sentido: "PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos, por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de D. Argimiro a apelar la sentencia de instancia; cabe decir en este momento, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento; y por ello no será preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada de 17 de mayo de 2012 . En efecto, procede desestimar el presente recurso por cuanto no puede pedirse "ex novo" al órgano judicial "ad quem" lo no pedido antes al órgano judicial "a quo". Ha de respetarse el principio de la congruencia del art. 218 de la LEC y la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde mayo de 1986 de manera constante y pacífica, viene diciendo que: "No pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas "ex novo" en el acto del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito".

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 también dice al respecto: "Es sabido que el demandado que no contesta a la demanda, no puede, en la segunda instancia, introducir hechos nuevos -impeditivos, extintivos o excluyentes- ni utilizar excepciones que resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; entenderlo de otra manera significaría la quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, a tenor de lo prevenido en la L.E.C. y en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y 25 de febrero de 1.995 .

Por tanto, al no haber comparecido la demandada en la primera instancia, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso de...

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