SAP Vizcaya 337/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2013:2565
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/027595

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 243/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1393/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Luisa

Procurador/a/ Prokuradorea: IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a / Abokatua: LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI

Recurrido/a / Errekurritua: Isidoro

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI RENOBALES .

S E N T E N C I A Nº 337/2013

ILMAS. SRAS .

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimento ordinario nº 1393/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª María Luisa representada por el Procurador D. Ibon Bilbao Cabarcos y dirigida por el Letrado D. Luis Manuel del Águila Urkidi; y como apelado: D. Isidoro reprsentado por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil y dirigido por el Letrado D. Iñaki Renobales.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de abril de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ibón Bilbao Cabarcos, en nombre y representación de Doña María Luisa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, D. Isidoro, representado por la procuradora Doña Marta Arruza Doueil, de todos los pedimentos formulados contra el mismo. Se imponen las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª María Luisa, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 243/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2013 se señaló el día 11 de septiembre de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos que alega la parte recurrente para instar la revocación de la Sentencia dictada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao; error en la valoración de la prueba respecto de la reclamación de cantidades acordadas en concepto de pensión compensatoria; recae el error en la interpretación del convenio regulador y en la consideración de sus efectos; y error en la apreciación de la triple identidad requerida para apreciar la excepción de cosa juzgada. En cuanto al primero de los petitum, se sostiene por el apelante que resulta procedente la reclamación frente al demandado de las cantidades pactadas como pensión compensatoria desde el 6 de junio de 2008 y hasta que recayó sentencia definitiva de divorcio por así estipularse en el convenio regulador que aún cuando no fue homologado surte efectos entre las partes suscribientes; el error de la juzgadora de instancia radica al entender del apelante, en que dicho convenio regulador quedo incorporado en la Sentencia de divorcio y que surtio sus efectos de forma plena; precisamente lo que impedía que dicho convenio fuera juridicamente homologado era que no fuera ratificado ante presencia judicial y por ello la sentencia de divorcio nunca podía incorporar el convenio y por tanto en ningún momento surtio efecto pleno, siendo válida la demanda que ahora se interpone en reclamación de las cantidades que interesa en concepto de pensión compensatoria desde la fecha de suscripción del convenio 6 de junio 2008; para esta parte la sentencia de divorcio no acogió todas las estipulaciones del convenio sino que ponderó este documento como elemento de prueba para establecer el desequilibrio económico que existía entre las partes y que el divorcio producía para determinar la pensión compensatoria que entendía resultaba procedente; considera procedente el cauce procesal elegido para poder reclamar el cumplimiento del convenio regulador como contrato entre partes y ello porque debe recordarse que la jurisprudencia tiene declarado la imposibilidad de ejecutar en el procedimiento matrimonial las clausulas del convenio regulador respecto de períodos anteriores a la aprobación judicial quedando solo la vía del proceso declarativo para la reclamación del incumplimiento de lo pactado para estos periodos.

Error en la apreciación de la triple identidad requerida para apreciar la excepción de cosa juzgada. No comparte la existencia de cosa juzgada; al entender del apelante, en el procedimiento de divorcio no se discutía la reclamación de determinadas sumas a abonar por el apelado a favor de esta parte sino en su caso si el divorcio producía un efectivo desequilibrio económico entre los cónyuges y por ende si era procedente el establecimiento de medida definitiva de una pensión compensatoria y en que cuantía, llegando a pronunciarse también sobre la validez y eficacia del convenio regulador como negocio jurídico de familia. Y no podían reclamarse las cantidades ahora solicitadas porque como se ha razonado el convenio no estaba homologado judicialmente y no es admitido reclamar pensiones compensatorias con carácter retroactivo; por otro lado la demanda reconvencional nada tiene que ver en sus pretensiones con lo pactado en el convenio, ya que no se interesaban cantidades que se reflejan en el convenio en la demanda reconvencional; de ello que no concurriendo la identidad objetiva entre los procedimientos confrontados, al no existir identidad entre las pretensiones ejercitadas y las respectivas causas de pedir en ambos procesos, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la estipulación a favor de la hija común. La desestimación que la Sentencia recurrida efectúa de este petitum radica en la consideración al entender de la juzgadora que esta parte reclama alimentos en favor de la hija, lo cual es totalmente inadecuado por cuanto que lo que realmente se esta reclamando es el cumplimiento de un contrato con una estipulación en favor de tercero, para lo cual en absoluto se hace preciso acreditar la existencia de perjuicio alguno ni desde luego estado de necesidad de la hija sino tan solo existencia y vigencia de la obligación junto con el incumplimiento de la contraparte habiendo quedado todo ello clara e indubitadamente acreditado y muy especialmente el cumplimiento que junto con el resto ha sido reconocido de adverso; no se comprende la sentencia en cuanto que queda acreditado que el demandado habiendo cumplido con la obligación asumida en el convenio de sufragar los gastos relativos a su educación, ocio, salud y cualquiera otra que tuviera con caracter extraordinario hasta épocas recientes en el mes de abril de 2012, comenzo a incumplir dicha obligación y ello sin cambio de las circunstancias personales de la hija, la cual mucho tiempo antes había cesado en la convivencia con la madre y sin embargo durante este tiempo el demandado abono las cantidades estipuladas de 2250 # para el sustento de las necesidades anteriormente referidas de la hija en común, quien cursa tercer curso de la diplomatura en gestión de empresas, especialidad de marketing en la Cámara de Comercio, y no realiza trabajo remunerado alguno por lo que se le priva independizarse de los pregenitores.

Vulneración del art. 394 de la L.E.C ., se le impone a esta parte las costas procesales cuando la demanda es estimada parcialmente al allanarse el demandado sobre una parte de la cantidad reclamada incurriendo en error la Sentencia al fallar con desestimación íntegra de la demanda.

Por todo lo expuesto interesa la revocación de la Sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente en referencia a error cometido en sentencia al desestimar la demanda en relación a las cantidades reclamadas según el apelante por incumplimiento contractual de la parte demandada, son totalmente rechazadas por la Sala; es lo cierto que tras la lectura de las Sentencais dictadas en el proceso de divorcio contencioso planteado entre las partes, como la Juzgadora de instancia sostiene ya analizaron la situación económica del matrimonio a fín de fijar la pensión compensatoria correspondiente a la recurrente; así ambas resoluciones vienen a sostener que ambos litigantes están actuado en contra de sus propios actos y por ello que para determinar la pensión compensatoria de la ahora apelante se acude a las estipulaciones establecidas por ambos conyuges en el convenio regular que suscribieron el 6 de junio de 2008, de tal manera que la Sentencia de apelación dictada por la Sección Cuarta viene a establecer la eficacia y validad del...

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